Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO X - DE LA APLICACION Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS SECCION I - DE LA APLICACION
Artículo 85
Cuando se limite el análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 19,
los derechos compensatorios aplicados a las importaciones originarias de
los exportadores o productores acreditados que no fueron incluidos en el
examen pero que han cooperado, no podrá exceder la media ponderada de la
cuantía de la subvención calculada para el grupo seleccionado de
exportadores o productores.
Para fines del cálculo de la media ponderada, la autoridad de aplicación
no tendrá en cuenta aquellos casos en que la cuantía de la subvención sea
nula o de minimis, ni los establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el artículo 61. El Poder Ejecutivo aplicará derechos
individuales a las importaciones originarias de los exportadores o
productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan
proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación de
conformidad con lo previsto en párrafo 3 del artículo 19.