Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO XI - DE LA RETROACTIVIDAD
Artículo 96
Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas medidas que se
juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios retroactivos,
tal como se prevé en el artículo anterior, siempre que se tenga indicación
suficiente de que las condiciones establecidas en aquel artículo estén
cubiertas.