Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Increméntanse, con carácter nacional, a partir del 1° de julio de
1985, en la suma de N$ 4 la hora, las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985 de las categorías enumeradas en el artículo 1°, por
concepto de recuperación salarial.