Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Todos los operarios que al mes de junio no recibieron incremento salarial, igualmente deberán percibir ambos aumentos de N$ 4.00 por hora, en las fechas establecidas en el artículo 3° del presente decreto, por conceptos de recuperación salarial y a cuenta de futuros incrementos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 499/985 de 18/09/1985 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 397/985 de 30/07/1985 artículo 4.