EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO 06 SALAS DE JUEGO Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO 07 TEATROS. SUBGRUPO 08 CENTROS NOCTURNOS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 01/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.

   Resultando: I) Que las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43 "Espectáculos públicos y Entretenimientos", no se han formalizado subgrupos en diversas actividades.

   Considerando: I) Que en mérito de lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores de las mismas;

   Atento: a lo dispueseto en el decreto ley 14.791, y el decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, un incremento salarial del 16% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupos: "Salas de Juegos y Entretenimientos" (06); "Teatros" (07); "Centros Nocturnos (Personal que trabaja en whiskerías, boites y Dancings)" (08).

Artículo 2

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las mismas se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá 
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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