EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO 06 SALAS DE JUEGO Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO 07 TEATROS. SUBGRUPO 08 CENTROS NOCTURNOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.
Resultando: I) Que las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43 "Espectáculos públicos y Entretenimientos", no se han formalizado subgrupos en diversas actividades.
Considerando: I) Que en mérito de lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores de las mismas;
Atento: a lo dispueseto en el decreto ley 14.791, y el decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, un incremento salarial del 16% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupos: "Salas de Juegos y Entretenimientos" (06); "Teatros" (07); "Centros Nocturnos (Personal que trabaja en whiskerías, boites y Dancings)" (08).
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las mismas se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.