Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelería, Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de Venta Directa de Libro y Material Didáctico a domicilio e Importadores y Mayoristas con giro único comprendido dentro de este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día lunes 29 de junio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestinamientos de orden legal:
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
EL Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" comprendiendo: Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de Venta Directa de Libro y Material Didáctico a domicilio e Importadores y Mayoristas con giro único, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987 teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985
Mensual
N$
Area Comercial --
Peón Categoría 1) 27.000
Cadete Categoría 1) 27.000
Guardabultos Categoría 1) 27.000
Vigilante de Salón Categoría 1) 27.000
Apartador de pedidos Categoría 1) hasta 1 año 27.000
Ayudante de Chofer Categoría 1 1/2) 29.650
Empaquetador de Salón Categoría 1 1/2) 29.650
Apartador de pedidos Categoría 2) con mas de un año 32.350
Auxiliar de Depósitos Categoría 2) 32.350
Operario Semicalificado hasta 4 años Categoría 2) 32.350
Cajero de Salón B Categoría 2) 32.350
Auxiliar de Ventas Categoría 2) 32.350
Peón casado con más de 3 años en el cargo 32.350
Agente de Producción Estipulación
Contractual
Vidrierista Categoría 3) 38.800
Personal de mantenimiento Categoría 3) 38.800
Servidor de Sucursales Categoría 3) 38.800
Chofer Categoría 3) 38.800
Vendedor hasta 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800
Vendedor de Plaza hasta 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800
Tasador hasta 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800
Cajero de Salón A Categoría 3) 38.800
Operario Semicalificado con más de 4 años en el
cargo Categoría 3) 38.800
Vendedor de más de 4 años en el cargo Categoría 4) 46.600
Vendedor de Plaza de más de 4 años en el cargo
Categoría 4) 46.600
Tasador de más de 4 años en el cargo Categoría 4) 46.600
Vendedor Encargado B) Categoría 4) 46.600
Vendedor Encargado A) Categoría 5) 53.500
Subjefe de Sección Categoría 5) 53.500
Subjefe de Sucursal Categoría 5) 53.500
Vendedor Viajante Categoría 5) 53.500
Jefe de Sección Categoría 6) 61.550
Jefe de Sucursal Categoría 6) 61.550
Area Administrativa
Cadete Categoría 1) 27.000
Limpiador Categoría 1) 27.000
Auxiliar común Categoría 2) 32.350
Telefonista Recepcionista Categoría 2) 32.350
Sereno Categoría 2 1/2) 35.500
Auxiliar Calificado hasta 4 años en el cargo
Categoría 3) 38.800
Operador Categoría 3) 38.800
Cobrador Categoría 3 1/2) 42.700
Auxiliar Calificado de más de 4 años en el cargo
Categoría 4) 46.600
Secretaria Administrativa Categoría 4) 46.000
Subjefe de Sección Categoría 5) 53.500
Programador Categoría 5 1/2) 57.500
Cajero General o Tesorero Categoría 5 1/2) 57.550
Analista de Sistemas Categoría 6) 61.550
Jefe de Sección Categoría 6) 61.550
Secretaria Ejecutiva Categoría 6) 61.550
Agrégase a la definición de la categoría peón Categoría 1) del área comercial el siguiente texto: "El peón de estado civil casado y que cuente con 3 (tres) años en el cargo, será promovido a la categoría 2 (dos).
Agrégase a la definición de la categoría operario semicalificado categoría 2) del área comercial el siguiente texto: "El operario semicalificado que cuente con 4 (cuatro) años en el cargo será promovido a la categoría 3 (tres).
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.