CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO C PRODUCTOS VETERINARIOS Y BANCO DE SEMEN




Promulgación: 31/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 315/985, de 10 de julio de 1985 que fijará salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 
Nº 27, Productos Químicos, Pinturas y perfumes: Subgrupo C) Productos Veterinarios y Banco de Semen.
   
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27, Productos Químicos, Pinturas y Perfumes; Subgrupo C) Productos 
Veterinarios y Banco de Semen, se logró acuerdo que fue consignado en 
acta de 14 de junio de 1985 y cuyas claúsulas sustanciales fueron transcriptas en el decreto de 10 de julio de 1985;

   IV) Que en Acta de fecha 17 de julio de 1985 los Delegados Sectoriales del Consejo de Salarios del Grupo Nº 27, subgrupo C), procedieron a 
rectificar el Acta de 14 de junio en algunas de las cifras acordadas como salarios mínimos para el personal administrativo, por lo que corresponde modificar el decreto respectivo.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:                   

Artículo 1

   Modifícase el artículo 3º del decreto de 10 de julio que fijará salarios mínimos por categorías para el personal administrativo del Grupo Nº 27 Productos Químicos, Pinturas y Perfumes: Subgrupo C) Productos Veterinarios y Banco de Semen, estableciendo las siguientes 
retribuciones mínimas por categorías con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

                                                             N$

mayores de 21 años mensajeros o mandaderos               15.000.00
tercer ayudante de laboratorio hasta cumplir 16 años     15.000.00
tercer ayudante de laboratorio de 16 años hasta 
18 años                                                  15.000.00
tercer ayudante de laboratorio de 18 años hasta 
21 años                                                  15.000.00
tercer ayudante de laboratorio, mayores de 
21 años                                                  15.110.90   

Artículo 2

   Determínase que el salario mínimo por categoría fijado para el 
personal obrero mujeres mayores de 18 años se refiere al personal 
femenino que realiza tareas de menores de 16 a 18 años de edad.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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