REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma
VISTO: la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007
que tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros
consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la
competencia.

RESULTANDO: que por el artículo 32 de la referida ley, se encomienda su
reglamentación al Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a la obligación
impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 La ley que se reglamenta tiene por objeto fomentar el bienestar de los
actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y
defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la
libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los
mercados.

Artículo 2

 Declárase que para la prosecución del objetivo precedentemente
establecido, todos los mercados deberán estar regidos por los principios y
reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por
ley, por razones de interés general.

Artículo 3

 Declárase prohibido el abuso de posición dominante, así como toda
práctica, conducta, o recomendación, individual o concertada que tenga por
efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir
la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la
mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no
constituye una conducta de restricción de la competencia.
Tampoco se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición
dominante, el ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional
otorgada o reconocida por la ley.
Los agentes bajo investigación por supuestas prácticas anticompetitivas
podrán aportar elementos al Organo de Aplicación relativos tanto a las
ganancias de eficiencia económica, como al eventual beneficio que se
traslada a los consumidores establecidos en el artículo 2 de la ley que se
reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio.
Se consideran agentes o agentes económicos a los efectos del presente
Decreto, los previstos en el artículo siguiente.

Artículo 4

 La ley que se reglamenta será de aplicación respecto de todas las
personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y
extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de
lucro en el territorio nacional, las que estarán obligadas a regirse por
los principios de la libre competencia.
Quedarán asimismo obligados en idénticos términos, quienes desarrollen
actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total
o parcialmente sus efectos en el territorio nacional.

Artículo 5

   Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta.
   La enumeración que se realiza es a título enunciativo:
        A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra
        o venta u otras condiciones de transacción.

        B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el
        desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
        productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.

        C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
        prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
        importante frente a la competencia.

        D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
        obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
        naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
        objeto de esos contratos.

        E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
        esenciales para la producción, distribución o comercialización de
        bienes, servicios o factores productivos.

        F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al
        mismo.

        G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
        agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los
        restantes de operar en la misma.

        H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación
        de servicios.

        I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
        través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 5.

Artículo 5-BIS

   Las prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores que se enumeran a continuación, se declaran expresamente prohibidas:
        A. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras
        condiciones comerciales o de servicio.

        B. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o
        comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes
        o  la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o
        limitado de servicios.

        C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones,
        zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o
        fuentes de aprovisionamiento.

        D. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención
        en licitaciones, concursos o subastas.

        E. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas
        a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 2.

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 6

 A efectos de evaluar si las prácticas, conductas o recomendaciones que se
prohiben, afectan las condiciones de competencia, deberá determinarse el
alcance del mercado relevante en el que las mismas se desarrollan. Sin
perjuicio de que el Organo de Aplicación establecerá los criterios
generales para la determinación del mercado relevante, para el análisis se
considerará -entre otros factores- la existencia de productos o servicios
sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado,
definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda.

Artículo 7

 A los efectos previstos en el artículo 2 de la ley que se reglamenta y
artículo 3 del presente Decreto, se entenderá que uno o varios agentes
gozan de una posición dominante en el mercado, cuando pueden afectar
sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las
conductas de sus competidores, compradores o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante, cuando el o los
agentes que se encuentran en tal situación, actúan de manera indebida, con
el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no
hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.

Artículo 8

        Los participantes de todo acto de concentración
        económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación
        cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
        conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de
        los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a
        UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con
        antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control,
        mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente
        Decreto.
        Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas
        operaciones que supongan una modificación de la estructura de
        control de las empresas participantes mediante: fusión de
        sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de
        participaciones sociales; adquisición de establecimientos
        comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o
        parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios
        jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de
        la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.

        Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores
        de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del
        acto de concentración, así como de las entidades controladas por
        ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el
        control de quienes también controlan a los participantes.

        Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día
        hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en
        su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a
        la fecha de la solicitud de autorización.

        El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de
        las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo
        establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo
        a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir
        información periódica a las empresas involucradas a efectos de
        realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
        casos en que entienda conveniente.

        Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo
        a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que se
        reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 8.

Artículo 9

   La obligación de solicitud de autorización de concentración a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:

        A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía
        al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la
        misma.

        B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,
        cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin
        derecho a voto.

        C) La adquisición de una única empresa por parte de una única
        empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de
        otras empresas en el país.

        D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre que
        en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 9.

Artículo 10

        En todos los casos sometidos a la solicitud de
        autorización, se prohíben las concentraciones económicas que
        tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
        distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el
        mercado relevante.

        El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá decidir
        en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de presentadas
        la solicitud de autorización de concentración y la documentación
        requerida de modo completo y correcto:

        A) Autorizar la operación.

        B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
        condiciones que el órgano de aplicación establezca.

        C) Denegar la autorización.

        Una vez presentada por los participantes toda la información
        requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder a
        realizar el análisis de la concentración cuya autorización se
        solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá
        incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado
        relevante, el grado de concentración, la competencia externa, las
        barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas arriba
        y aguas abajo y las ganancias de eficiencia.

        Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60
        (sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud
        de autorización de concentración correspondiente, se dará por
        autorizado tácitamente el acto.

        La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
        recaído la autorización expresa o tácita del órgano de
        aplicación.

        En el caso de una concentración monopólica de hecho, la
        autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación,
        de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de
        acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la
        Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar
        el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
        aplicación las disposiciones de la Ley que se reglamenta.

        La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para
        realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración,
        en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
        establecido en la Ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 10.

CAPITULO II - DEL ORGANO DE APLICACION

Artículo 11

 El Organo de Aplicación de las disposiciones de la ley que se reglamenta
será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, el cual
funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas.

El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el
reglamento que la misma habrá de dictar, el cual contendrá -entre otros
aspectos- el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de
resoluciones.
El Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará los recursos humanos y
materiales imprescindibles para su funcionamiento.

Artículo 12

 La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que -por sus
antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia-
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad de desempeño.
Los miembros titulares de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con
excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de su
designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los
mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo
que actúen como integrantes de la misma, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
modificativas.
El término de su mandato será de seis años pudiendo ser designados
nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. A efectos de
hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que
se designen tendrán -respectivamente- mandatos de dos, cuatro y seis años
de duración.
Los miembros de la Comisión que no sean funcionarios públicos serán
contratados por el régimen del artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974 con una retribución mensual que en cada caso
establecerá el Poder Ejecutivo al momento de su designación.
De recaer la selección en un funcionario público, el Poder Ejecutivo
determinará el complemento de la retribución que en cada caso corresponda.

Artículo 13

 La representación del Organo de Aplicación será ejercida por su
Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes en
forma rotativa por espacio de dos años. En el caso de la primera
integración la Presidencia será ejercida en primer término por el miembro
designado con mandato de dos años y en segundo término por el miembro
designado con mandato de cuatro años.

Artículo 14

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los
siguientes casos:
A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B) Incapacidad sobreviniente.
C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o
sentencia de condena penal ejecutoriada.
D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer
impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión
que derive del auto de procesamiento en materia penal se verificará de
pleno derecho, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.

Artículo 15

 En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato
de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato
original.

Artículo 16

        Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la
        Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5,
        7 y 21 de la Ley que se reglamenta:

        A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que
        contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Ley que se
        reglamenta.

        B) Realizar los estudios e investigaciones que considere
        pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los
        mercados.

        C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o
        privadas, la documentación y colaboración que considere
        necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser
        utilizados para las finalidades previstas en la Ley que se
        reglamenta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo
        14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto.

        D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y
        comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos
        sociales y bases de datos contables.

        E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia
        de promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las
        modificaciones legales y reglamentarias que estime convenientes.

        F) Emitir recomendaciones no vinculantes al Poder Ejecutivo,
        Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y
        entidades y organismos públicos, relativas al tratamiento,
        protección, regulación, restricción o promoción de la competencia
        en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos
        administrativos en general, tanto los vigentes como los que se
        encuentren a estudio de los organismos referidos.

        G) Emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o
        sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el
        mercado.

        H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule
        cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de
        las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que
        realizan otros sujetos.

        I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la
        competencia, nacionales o internacionales, y participar en los
        foros internacionales en que se discutan o negocien temas
        relativos a la competencia, en coordinación con los organismos
        estatales competentes para el caso de la negociación.

        J) Emitir instrucciones sobre los criterios generales para
        determinar el mercado relevante, así como respecto de las
        conductas prohibidas por la normativa de defensa de la
        competencia o la información adicional que deberán presentar las
        empresas que solicitan autorización para concentrarse. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 16.

Artículo 17

 En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de
órganos reguladores especializados, -en tanto órganos de aplicación- tales
como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la
protección y fomento de la competencia estarán a cargo de los mismos.

El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan
lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados
bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones
competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos
ámbitos de actuación regulatoria.

En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán dar
aplicación a la ley que se reglamenta, pudiendo, en caso de entenderlo
conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción
y Defensa de la Competencia.

                       

CAPITULO III - PROCEDIMIENTO

Artículo 18

   El Órgano de Aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, instruir, analizar, resolver y, en su caso, ordenar el cese y sancionar las prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, pudiendo actuar de oficio o por denuncia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 18.

Artículo 19

 Antes de iniciar formalmente una investigación, el Organo de Aplicación a
título de medidas preparatorias podrá requerir información de cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, a los efectos de tomar
conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados
y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo si lo estimare oportuno, el Organo de Aplicación podrá requerir
ante el Poder Judicial, la realización de medidas probatorias con carácter
reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales
como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y
comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y
bases de datos contables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   Cuando el Órgano de Aplicación considere que en algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuestas prácticas anticompetitivas, tales como las establecidas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos por el artículo precedente o iniciar de oficio una investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. Si de las medidas preparatorias se desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá su inicio. Para el caso de que se resuelva iniciar una investigación de oficio, se conferirá vista a los presuntos infractores, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, poniendo en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que motivan el acto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 20.

Artículo 21

        Cualquier persona física o jurídica, pública o
        privada, nacional o extranjera, podrá denunciar la existencia de
        prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, sin perjuicio
        de la actuación de oficio.

        La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Órgano de
        Aplicación, conteniendo la identificación del denunciante, la
        constitución de domicilio electrónico y la descripción precisa de
        la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la
        misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese
        respecto.

        Sin perjuicio que el denunciante deberá identificarse en todos
        los casos, podrá solicitar del Órgano de Aplicación por motivos
        fundados que éste mantenga reserva acerca de su identidad.

        En caso de actuación por denuncia de parte, el Órgano de
        Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia
        en un plazo de 10 (diez) días hábiles.

        Previo a expedirse sobre la pertinencia, el Órgano de Aplicación
        podrá solicitar ante el Poder Judicial, la realización de medidas
        probatorias con carácter reservado y sin noticia de los
        eventuales investigados o terceros. En estos casos, se suspenderá
        el plazo previsto precedentemente hasta tanto se dé por
        finalizado el diligenciamiento de las medidas solicitadas.

        En caso de que el Órgano de Aplicación considere pertinente y
        procedente la denuncia, conferirá vista a los denunciados.

        Si el Órgano de Aplicación entendiere que además de los sujetos
        denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que
        también fueran presuntamente infractores de los preceptos de la
        Ley que se reglamenta o pudieran resultar, directa y claramente
        afectados por la investigación, también se les conferirá vista de
        la denuncia, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la
        Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 21.

Artículo 22

 El denunciante podrá desistir de la denuncia presentada con informe
fundado de las causas que lo motivaron. El Organo de Aplicación evaluará
las mismas en un plazo máximo de diez días hábiles y resolverá si continúa
de oficio las actuaciones o las archiva.

Artículo 23

        Tanto en los procedimientos iniciados de oficio
        como por denuncia, el o los presuntos infractores de la Ley que
        se reglamenta dispondrán de un plazo de 15 (quince) días hábiles,
        contados desde el siguiente a la notificación, para evacuar la
        vista que se le confiera, debiendo ofrecer en esa misma
        oportunidad la totalidad de la prueba que disponga para acreditar
        los hechos que invoque.

        En esta etapa el o los presuntos infractores podrán examinar el
        expediente y tendrán acceso a todos los elementos de prueba
        agregados al mismo, salvo los que revistan la calidad de
        reservados o confidenciales a criterio del Órgano de Aplicación,
        mediante resolución expresa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 23.

Artículo 24

 Dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la evacuación de la
vista por parte del presunto infractor, o una vez vencido el plazo de que
disponía para hacerlo, el Organo de Aplicación dictará resolución
disponiendo la prosecución de los procedimientos o su clausura, según
exista o no mérito suficiente para ello.
En caso de resolver sobre la prosecución de las actuaciones, el Organo de
Aplicación deberá expedirse simultáneamente sobre la prueba ofrecida,
pudiendo rechazar toda prueba que considere inadmisible, inconducente o
impertinente, en los términos establecidos por el artículo 71 del Decreto
Nº 500/991.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

        Determinada la prosecución de las actuaciones, el
        Órgano de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y
        admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra
        que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los
        hechos bajo investigación.

        El Órgano de Aplicación dispondrá de las más amplias facultades
        para requerir información, según lo establecido en los literales
        B), C) y D) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.

        Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
        extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Órgano
        de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de
        la Ley que se reglamenta.

        El Órgano de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga
        carácter secreto, confidencial o reservado según lo establecido
        en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre
        de 2008, y normas concordantes y en el artículo 80 y concordantes
        del Decreto N° 500/991. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 25.

Artículo 26

        Cuando el Órgano de Aplicación entienda finalizada
        la investigación dará vista a las partes por el plazo común de 15
        (quince) días hábiles para que presenten sus descargos y de
        entenderlo oportuno, ofrezcan pruebas complementarias. En un
        plazo de 60 (sesenta) días hábiles, el Órgano de Aplicación
        deberá admitir y diligenciar la prueba adicional que considere
        admisible, conducente y pertinente. Efectuados los descargos y,
        eventualmente, diligenciada la nueva prueba, se conferirá vista
        para que en el plazo común de 10 (diez) días hábiles las partes
        efectúen sus descargos y alegaciones finales.

        Concluido el período de vista a las partes, el Órgano de
        Aplicación dispondrá de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles
        para dictar resolución sobre las actuaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 26.

Artículo 27

 En cualquier momento del procedimiento el Organo de Aplicación podrá
expedirse en relación a las posibles consecuencias dañosas de la conducta
objeto del mismo, pudiendo disponer el cese preventivo en caso que pudiese
producir daños graves.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 28

        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31,
        en cualquier etapa previa a la resolución del Órgano de
        Aplicación establecida en el inciso final del artículo 26 del
        presente Decreto, el presunto infractor podrá presentar al Órgano
        de Aplicación un compromiso de cese o modificación de las
        conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto
        al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta
        analizada.

        El Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 10 (diez) días
        hábiles para resolver sobre las medidas propuestas por el o los
        presuntos infractores.

        El compromiso de cese o modificación de las conductas
        investigadas deberá incluir necesariamente las siguientes
        cláusulas:

        a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la
        práctica investigada o modificar las conductas en un plazo
        establecido;

        b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del
        compromiso de cese o de la modificación de las conductas, la que
        deberá estar en consonancia con la que se aplicaría de haberse
        probado la conducta bajo investigación.

        c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos
        sobre su actuación en el mercado al Órgano de Aplicación;

        El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al
        compromiso de cese o a la modificación de las conductas y será
        archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las
        condiciones establecidas en el compromiso.

        Sólo se continuará la investigación en caso que el compromiso o
        la modificación de las conductas no abarquen a todas las personas
        investigadas, en cuyo caso proseguirá respecto de las que no
        hubiesen suscrito el referido acuerdo.

        En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de
        quién la realizó fueran evidentes o resulten ampliamente probadas
        en el avance de la investigación, el compromiso o la modificación
        de las conductas deberán implicar la aceptación de la ilicitud y
        establecer una sanción, la que deberá ser menor a la que hubiera
        regido si el reconocimiento del infractor no hubiera existido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 28.

Artículo 29

 Toda persona física o jurídica pública o privada, nacional o extranjera
queda sujeta al deber de colaboración con el Organo de Aplicación y estará
obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días
corridos contados desde el siguiente al que le fuera requerida, toda la
información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En
caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la
conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla debe entenderse
como una presunción simple en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la
obligación de revelar secretos comerciales, planos, "cómo hacer",
inventos, invenciones, fórmulas y patentes.

Artículo 30

 Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo referido
en el artículo 13 de la ley que se reglamenta y artículo 27 del presente
Decreto, el Organo de Aplicación queda facultado para solicitar a la
Justicia competente las medidas cautelares que considere pertinentes, con
carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones
administrativas o durante el transcurso de las mismas, en un todo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley reglamentada.

Artículo 31

 El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones por un término no
mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor
un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que
la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren
evidentes.

Artículo 32

 El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones en los términos
previstos en el artículo 16º de la ley que se reglamenta, para acordar una
conciliación entre las partes.
Esta se celebrará en un plazo no mayor a los diez días hábiles de la
suspensión de las actuaciones y en ella las empresas podrán acordar
compromisos de cese o modificaciones de la conducta investigada, que
deberán ser ratificados por resolución del Organo de Aplicación en un
plazo de cinco días hábiles.
En caso de que los términos del compromiso no fueran ratificados por
alguna de las partes o por el Organo de Aplicación, podrá citarse a una
nueva y última conciliación, o podrán continuarse las actuaciones en el
estado en el que se encontraran con anterioridad a su suspensión.

Artículo 33

        Cuando las actuaciones administrativas concluyeran
        con la constatación de que se desarrollaron prácticas
        anticompetitivas, el Órgano de Aplicación deberá ordenar su cese
        inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren,
        así como sancionar a sus autores y responsables.

        Las sanciones consistirán en:

        A) Apercibimiento.

        B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
        infractor, en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

        C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000
        U.I. (Unidades Indexadas cien mil) y una cantidad máxima del que
        fuera superior de los siguientes valores:

        1) 20:000.000 de U.I. (Unidades Indexadas veinte millones)

        2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación
        anual del infractor.

        3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la
        práctica anticompetitiva, si fuera determinable.

        Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
        según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose
        evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional.

        A efectos de la determinación de la sanción, se tomará en cuenta
        la entidad patrimonial del daño causado, el grado de
        participación de los responsables, la intencionalidad, la
        condición de reincidente y la actitud asumida durante el
        desarrollo de las actuaciones administrativas.

        Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que
        incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la
        Ley que se reglamenta. Asimismo, podrán aplicarse en los casos en
        que se incumplan las disposiciones establecidas en los artículos
        7° y 9° de la Ley que se reglamenta.

        El acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos
        administrativos correspondientes sin efecto suspensivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 33.

Artículo 34

 En caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como
atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el
aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la
sanción de los restantes infractores, en los términos establecidos por el
presente decreto.
Las atenuantes referidas, no podrán otorgarse a aquellas empresas que
hayan creado o iniciado la conformación de acuerdos con otros
competidores. Tampoco podrán acogerse a este beneficio las restantes
empresas integrantes del acuerdo, una vez que una de ellas ha solicitado
la misma. Sin embargo, las restantes empresas podrán beneficiarse de la
atenuante si presentan información en los términos del presente artículo
de otros acuerdos entre competidores de los que posean información
suficiente.
Aquellas empresas que aporten información suficiente para el
desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre competidores, en los
términos establecidos en el artículo siguiente, serán exoneradas de
cualquiera de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 17 y
en el artículo 19 de la ley que se reglamenta. Para ello, deberán
presentarse mediante nota ante el Organo de Aplicación, con firma
certificada por escribano público de sus representantes o apoderados con
facultades suficientes, amparándose a la inmunidad prevista en el inciso
final del artículo 17 de la ley que se reglamenta, adjuntando, al menos,
la siguiente información:
a) tipo de acuerdo en el que participa o participó
b) cantidad de empresas involucradas
c) si conoce la identificación de los representantes que participaron en
   nombre de las empresas involucradas
d) período que abarcó el acuerdo
e) detalle de las pruebas de las que dispone: actas de sesión, correos
   electrónicos, etc.
La información presentada no deberá contener identificación respecto de
los involucrados, hasta tanto el Organo de Aplicación no se expida sobre
la factibilidad de la exoneración de responsabilidad.

Artículo 35

 Una vez recibida la documentación por parte de la empresa que colabora en
el cumplimiento de la ley, el Organo de Aplicación la estudiará y se
expedirá en un plazo de veinte días hábiles sobre la pertinencia de la
excepción. En caso de que sea considerada pertinente, la empresa aportará
el detalle de toda la información propuesta en los términos establecidos.
A estos efectos, las actuaciones realizadas en esta etapa se considerarán
medidas preparatorias, en los términos establecidos en el artículo 11 de
la ley que se reglamenta.
Una vez resuelta la pertinencia de la excepción, el Organo de Aplicación
iniciará las investigaciones y en caso de sanción aplicará los atenuantes
y exoneraciones establecidos previamente, a menos que la empresa que
colabora con la investigación incumpla con el compromiso de proporcionar
la información, falsifique o altere los medios probatorios propuestos.

Artículo 36

 Las resoluciones del Organo de Aplicación serán publicadas en su página
electrónica institucional. Asimismo éste podrá dar una descripción
detallada de los casos analizados.
El Organo de Aplicación llevará un registro de empresas y personas físicas
sancionadas.

Artículo 37

 Además de las sanciones que el Organo de Aplicación imponga a las
personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por la ley que se
reglamenta, también podrá imponer multas a los integrantes de sus órganos
de administración y representación que hayan contribuido activamente e
intencionalmente en el desarrollo de la práctica.
Se entenderá que los integrantes de los órganos de administración y
representación han contribuido activamente en el desarrollo de una
práctica prohibida por el artículo 2 de la ley que se reglamenta, toda vez
que la misma sea resuelta a través de los órganos de decisión
correspondiente y no conste en las actas que el participante se abstuvo o
votó en contra de la medida.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra,
serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las
responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los
órganos de administración y representación de la sociedad controlada,
podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la
sociedad controlante.

Artículo 38

   El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa, constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario. El producido del cobro de las multas será destinado a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 38.

CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS

Artículo 39

        Los participantes de todo acto de concentración
        económica que cumpla con los requisitos establecidos en el
        artículo 7° de la Ley que se reglamenta y no se encuentre
        incluido en las excepciones previstas en el artículo 8° de la
        mencionada Ley, deberán comunicarlo al Órgano de Aplicación a
        efectos de solicitar su autorización. Esta solicitud deberá ser
        realizada con antelación al perfeccionamiento del acto conforme a
        la legislación aplicable. Si el acto estuviera sujeto al
        cumplimiento de una condición suspensiva, o a actos de hecho que
        impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia
        sustancial en la adopción de decisiones de administración de la
        empresa, la solicitud de autorización deberá ser realizada en
        forma previa a las situaciones mencionadas.

        Los interesados podrán efectuar una consulta previa vinculante
        respecto al momento efectivo en el que se deberá solicitar la
        autorización de concentración económica, la que deberá ser
        evacuada por el Órgano de Aplicación en el plazo de 10 (diez)
        días hábiles.

        Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el
        extranjero, deberán notificarse antes de que produzcan efectos
        jurídicos o materiales en territorio nacional.

        Serán responsables de la omisión de solicitar autorización al
        Órgano de Aplicación los administradores, directores y
        representantes de hecho o de derecho de los participantes, estén
        o no inscriptos en la Dirección General de Registros en
        cumplimiento del artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de
        setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la
        Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, en los términos previstos
        en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

        Los actos registrables relativos a una concentración económica no
        podrán obtener la calificación definitiva de la Dirección General
        de Registro hasta tanto no se verifique la autorización del
        Órgano de Aplicación. En el caso de los actos no registrables,
        dicha autorización deberá constar en el documento y ser
        controlada por el escribano interviniente o las partes en su
        caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 39.

Artículo 40

        Los participantes del acto de concentración
        económica incluidos en el artículo anterior deberán presentarse
        mediante nota dirigida al Órgano de Aplicación, con firma
        certificada por escribano público, de las partes intervinientes o
        sus representantes o apoderados con facultades suficientes para
        solicitar autorización de la concentración económica, resumiendo
        la operación de concentración que se proyecta llevar a cabo.

        La solicitud deberá ser presentada de acuerdo al Formulario de
        Solicitud de Autorización de Concentraciones Económicas que a
        tales efectos dispondrá el Órgano de Aplicación.

        La información deberá ser agregada en tres copias impresas y otra
        en formato electrónico. Deberá acompañarse de los elementos
        probatorios que dispongan los solicitantes. Asimismo, en caso que
        la información sea estimada, deberá aclararse este extremo, así
        como la metodología seguida para su estimación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 40.

Artículo 41

        El Órgano de Aplicación resolverá en un plazo de
        10 (diez) días hábiles respecto a la información presentada por
        los solicitantes de la autorización.

        Si el Órgano de Aplicación entendiera que la documentación
        proporcionada a efectos de la solicitud de autorización de
        concentración no es correcta y completa, dará vista a las partes
        quienes podrán subsanar las observaciones formuladas en un plazo
        de 10 (diez) días hábiles.

        Si los participantes del acto de concentración no subsanaran las
        observaciones en el plazo de 10 (diez) días hábiles, el Órgano de
        Aplicación podrá tener por no presentada la solicitud de
        autorización de concentración económica, sin perjuicio de las
        demás sanciones que puedan corresponder. En dicho caso, no podrá
        presentarse una nueva solicitud de autorización respecto del
        mismo acto de concentración sino una vez transcurridos 10 (diez)
        días hábiles del rechazo de la presentación.

        Una vez presentada la información requerida de manera correcta y
        completa, el Órgano de Aplicación resolverá sobre el acto de
        concentración económica por el término legal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 41.

Artículo 42

        La evaluación de las operaciones de concentración
        económica se desarrollará en dos etapas.

        La primera etapa no se extenderá más allá de los primeros 20
        (veinte) días corridos del término legal previsto en el artículo
        9° de la Ley que se reglamenta y se corresponderá con aquellas
        operaciones de concentración que por su impacto no constituyan
        una disminución sustancial de la competencia. Existirá una
        presunción que las concentraciones no constituyen una disminución
        sustancial de la competencia cuando el monto de la concentración
        o el valor de los activos situados en la República Oriental del
        Uruguay que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no
        superen la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del umbral
        de UI 600:000.000 (Unidades Indexadas seiscientos millones).

        Si a juicio del Órgano de Aplicación, como resultado de la
        evaluación de la operación se considera que la misma puede
        afectar negativamente las condiciones de competencia en el o los
        mercado(s) relevante(s) considerados, podrá determinar la
        necesidad de un mayor análisis y por tanto, el pasaje a la
        segunda etapa, en la que se podrá solicitar información adicional
        a las partes o a terceros.

        En esta etapa, el Órgano de Aplicación dará noticia de la
        concentración, a efectos que los terceros formulen alegaciones
        sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de
        competencia en los mercados afectados.

        Asimismo, el Órgano de Aplicación recabará toda la información
        que requiera para resolver sobre la solicitud de autorización, en
        el marco de las potestades establecidas en el artículo 14 de la
        Ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 19.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 42.

Artículo 43

        Las ganancias de eficiencia a las que se refiere
        el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán
        computarse si surgen directamente de la concentración económica y
        no pueden alcanzarse sin ella.

        Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al
        consumidor.

        En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los
        ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad
        de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo
        costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta
        de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos
        administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva
        de la empresa, la disminución de costos de producción o
        comercialización derivados de la racionalización del uso de la
        red de infraestructura o distribución, entre otras.

        No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas
        disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos
        o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder
        de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia
        de la operación.

        La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá
        a las partes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 43.

Artículo 44

        El Órgano de Aplicación, por resolución fundada,
        autorizará o rechazará las concentraciones económicas propuestas
        por los participantes del acto de concentración, la que no se
        perfeccionará hasta tanto se dicte resolución de autorización o
        se haya autorizado tácitamente el acto por vencimiento del plazo
        previsto a tales efectos.

        En caso de autorización, los participantes podrán proceder a la
        concentración sin más trámite en los términos de la autorización.
        En caso de rechazo de la concentración, no se podrá proceder a la
        concentración bajo forma alguna conforme a lo establecido en el
        artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Tampoco podrá realizarse
        sin el cumplimiento de las condiciones a las que se subordine el
        acto de concentración si la autorización fuese otorgada en esos
        términos. Si llegara a concretarse el acto de concentración sin
        la debida autorización, el Órgano de Aplicación promoverá las
        acciones judiciales y administrativas tendientes a que se declare
        la ausencia de efectos jurídicos del acto.

        El Órgano de Aplicación comunicará a la Dirección General de
        Registros la aceptación o rechazo de la solicitud correspondiente
        de la operación de concentración económica.

        Los actos realizados en contravención a lo dispuesto por el
        artículo 9° de la Ley que se reglamenta no producirán efectos
        jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que el Órgano de
        Aplicación esté facultado a imponer de acuerdo a lo establecido
        por los artículos 17 y 19 de la Ley que se reglamenta.

        El Órgano de Aplicación podrá imponer sanciones en los siguientes
        supuestos:

        a) Si el acto de concentración económica no se comunica en tiempo
        y forma.

        b) Por haber incumplido las condiciones fijadas en la resolución
        de concentración.

        c) Si la concentración no se autoriza e igualmente se lleva a
        cabo el negocio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 44.

Artículo 45

        El Órgano de aplicación podrá subordinar la
        autorización de los actos de concentración a condiciones que se
        encuentren directa y específicamente vinculadas a evitar la
        creación o el aumento de la posición dominante de las empresas
        partes en los mercados relevantes afectados. Dichas condiciones
        deberán constituir medidas que busquen contrarrestar de forma
        proporcional los efectos, inmediatos o potenciales, que puedan
        perjudicar a la competencia y surjan como resultado de las
        operaciones de concentración en consideración.

        Las partes participantes de la concentración podrán proponer
        medidas tendientes a contrarrestar eventuales efectos
        anticompetitivos que resulten de la concentración.

        En el caso de que el Órgano de Aplicación considere que la
        aprobación de la operación de concentración deba encontrarse
        sujeta a condiciones, y no exista propuesta previa de medidas por
        parte de las empresas participantes, el Órgano de Aplicación
        solicitará a las partes en un plazo de 15 (quince) días hábiles
        la presentación de las mismas.

        En tanto, el Órgano de Aplicación, en un plazo de 15 (quince)
        días hábiles las podrá aceptar, con o sin modificaciones, o
        rechazar las medidas sugeridas. En el último caso o en caso de no
        haber existido en ningún momento propuestas de las partes, el
        Órgano de Aplicación podrá definir unilateralmente las
        condiciones que considere pertinentes como requisito
        indispensable para la autorización de la concentración. En
        cualquiera de los casos, el Órgano de Aplicación deberá detallar
        un programa que vele por el cumplimiento de las condiciones que
        resulten finalmente establecidas.

        La no aceptación por parte de las empresas de las condiciones o
        del programa de cumplimiento y sus plazos, establecidos por el
        Órgano de Aplicación, implicará la denegación de la autorización
        para la operación de la concentración.

        En función de las características de la operación de
        concentración y de los efectos anticompetitivos que de ella
        pudieren derivarse, las condiciones podrán ser de carácter
        estructural o de comportamiento.

        El Órgano de Aplicación elaborará un programa que establecerá el
        alcance, los plazos, los hitos a cumplir, las actividades y los
        mecanismos tendientes a implementar las condiciones
        establecidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 45.

CAPITULO V - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 46

 Los particulares podrán realizar consultas al Organo de Aplicación
respecto de prácticas concretas que realizan o pretenden realizar, o que
realizan otros sujetos, o respecto de la aplicación de los artículos 7 a 9
de la ley que se reglamenta.
El solicitante deberá establecer si el carácter de la misma es vinculante
o no para el Organo de Aplicación. Si la decisión no es vinculante, podrá
aportar los elementos que entienda pertinente para su evaluación. El
Organo de Aplicación se expedirá en un plazo máximo de treinta días
hábiles respecto de la consulta formulada, estableciendo claramente los
términos en los que la misma se aplica y determinando la información de la
que dispuso para llegar a sus conclusiones.
Si la consulta que se formula es vinculante para el Organo de Aplicación,
el solicitante quedará sometido al deber de colaborar con el mismo en los
términos establecidos en el artículo 14 de la ley que se reglamenta. Los
particulares no podrán solicitar consultas de carácter vinculante sobre
conductas desarrolladas por terceros. Siempre que el solicitante cumpla
con lo establecido en el dictamen que emita el Organo de Aplicación, éste
se encontrará obligado por las conclusiones de su pronunciamiento.

Artículo 47

 La ley que se reglamenta es de orden público. Sus disposiciones
sustanciales y punitivas serán aplicables a los hechos producidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. No obstante, las
normas procedimentales tendrán aplicación inmediata incluyendo los asuntos
en trámite. Las disposiciones orgánicas tendrán aplicación una vez que
quede instalada la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia,
salvo para los casos previstos en el artículo 27 de la ley que se
reglamenta.
Una vez instalado el Organo de Aplicación, asumirá competencias en la
totalidad de los asuntos en trámite pendientes de resolución, debiendo la
Dirección General de Comercio continuar entendiendo en los mismos hasta
dicho momento.

Artículo 48

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - RICARDO BERNAL - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - LILIAM KECHICHIAN - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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