DECLARACION DE INTERES NACIONAL. TURISMO. HOTELES CONDOMINIO




Promulgación: 29/12/2010
Publicación: 13/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 2063

Artículo 2

 A los efectos de la presente declaratoria se define como Hoteles Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 175/003 de 7 de mayo de 2003, que tengan la 
categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por 
una empresa promotora que construirá y venderá o entregará en uso y/o usufructo las unidades de propiedad horizontal definidas en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946 y en la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001. Todas la unidades, ya sea las vendidas, como las que queden en 
poder del promotor, deben ser entregadas en uso y/o usufructo al explotador por un período no menor a 10 años, para que éste desarrolle la actividad hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la empresa promotora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la empresa
promotora tenga a su vez la condición de explotadora del hotel, podrá
pactar con los adquirentes exclusivamente la enajenación de la nuda
propiedad, reservándose el usufructo por el período mencionado. Del mismo
modo, cuando la empresa promotora no realice la explotación del hotel
condominio, podrá enajenar la nuda propiedad a los adquirentes y el
usufructo a la empresa explotadora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 59/012 de 28/02/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/010 de 29/12/2010 artículo 2.
Ayuda