REGLAMENTACION DE LA LEY 19.264, RELATIVA AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO




Promulgación: 10/12/2021
Publicación: 15/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Fe de erratas publicada/s: 24/12/2021.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.264 de 05/09/2014.
   VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 19.656, de 20 de agosto de 2018 y en el Decreto N° 338/982, de 22 de setiembre de 1982, referidos a la evaluación de conformidad de los alimentos de origen importados, y lo establecido en la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, respecto a la observancia de las especificaciones técnicas aplicables a los bienes y servicios destinados al uso o consumo, otorgando facultades sancionatorias al Poder Ejecutivo;

   RESULTANDO: I) que los productos alimenticios y bebidas importadas con destino a su comercialización en el mercado interno comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto N° 338/982, de 22 de setiembre de 1982, modificativos y concordantes, están sujetos a los requisitos y contralores establecidos en el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994 y en la Ley N° 19.656, de 20 de agosto de 2018, previo a su comercialización, para garantizar la inocuidad e igualdad en las condiciones de comercialización que se aplican a los alimentos en el país;

   II) que la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, establece que el Poder Ejecutivo, deberá determinar por sí, o delegando en los organismos que estime pertinentes de acuerdo a la materia, la aplicación de sanciones en caso de constatar incumplimiento u omisión de las especificaciones técnicas exigidas a bienes y servicios que se liberan al uso o consumo y que tengan como finalidad prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor, proteger la salud o la seguridad humana, resguardar la vida o la salud animal o vegetal o preservar el medio ambiente;

   CONSIDERANDO: que a los efectos de la eventual aplicación de sanciones, resulta necesario reglamentar la mencionada Ley;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, en la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, la Ley N° 19.656, de 20 de agosto de 2018, en el Decreto N° 338/982, de 22 de setiembre de 1982 y Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cuando se constate incumplimiento u omisión de las especificaciones técnicas establecidas por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, normas concordantes y complementarias, respecto a los productos alimenticios y bebidas importadas con destino a su comercialización en el mercado interno comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto N° 338/982, de 22 de setiembre de 1982, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Salud Pública, según corresponda y previo informe del LATU, aplicarán las sanciones dispuestas por la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014.

Artículo 2

   Cuando el LATU constate los incumplimientos u omisiones mencionados precedentemente, de acuerdo al procedimiento que aplica a esos efectos, lo comunicará mediante informe fundado al Ministerio de Salud Pública, quien conferirá vista de los mencionados informes a los sujetos involucrados.
   Las empresas notificadas, deberán proceder a la reexportación, destrucción, o readecuación en caso de ser posible, de la mercadería en infracción.

Artículo 3

   La readecuación de la mercadería deberá realizarse en un plazo de 30 días corridos, a contar de la notificación efectuada por el Ministerio de Salud Pública.
   En consideración a la naturaleza de las acciones que podrían demandar la readecuación de la mercadería, se podrá fijar un plazo mayor a esos efectos.

Artículo 4

   La destrucción o reexportación de la mercadería en infracción deberá realizarse en un plazo improrrogable, no mayor de 60 días hábiles a contar de la fecha de notificación efectuada por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

   Cumplido lo anterior, el sujeto infractor deberá notificar al LATU, quien deberá controlar que se haya procedido de acuerdo con lo informado y previsto en los artículos precedentes.
   Vencido los plazos antes mencionados, de constatarse incumplimiento, el LATU elevará informe fundado al Ministerio de Salud Pública, en el plazo de diez días hábiles para que se prosigan las actuaciones y se aplique el régimen sancionatorio conforme se establece en el presente Decreto.

Artículo 6

   En caso de incumplimiento a los procedimientos mencionados precedentemente, dentro de los plazos establecidos, el Ministerio de Salud Pública procederá a la aplicación de las siguientes sanciones:
*  Apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la
   comisión de infracciones y esta sea calificada como leve.-
*  Multa equivalente al 20% del valor CIF de la mercadería importada,
   cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de
   infracciones y esta sea calificada como grave.-
*  Multa equivalente al 40% del valor CIF de la mercadería importada,
   cuando el infractor posea un antecedente en la comisión de
   infracciones y ésta sea considerada como leve.-
*  Multa equivalente al 60% del valor CIF de la mercadería importada,
   cuando el infractor posea un antecedente en la comisión de
   infracciones y ésta sea considerada como grave.-
*  Multa equivalente al 80% del valor CIF de la mercadería importada en
   caso de que las infracciones se reiteren, hasta un límite del 100% del
   valor CIF de dicha mercadería.-
   El monto de las multas mencionadas precedentemente no podrá ser inferior a 5000 U.I (cinco mil unidades indexadas) ni superior a 1.000.000 U.I (un millón de unidades indexadas).
   Se podrá disponer además la publicación de la resolución sancionatoria, en diarios de circulación nacional, a costa del infractor.

Artículo 7

   Las infracciones se calificarán como leves y graves, atendiendo entre otros aspectos al riesgo para la salud de los consumidores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Cuando se omita solicitar el certificado de comercialización previsto en el artículo 9 del Decreto No 338/982, de 22 de setiembre de 1982, o no se presente la información y documentación requerida por el LATU para expedir el mencionado certificado de comercialización, el LATU lo comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien previa vista a los sujetos involucrados, procederá a la aplicación de las sanciones mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
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