FIJACION DE PRECIOS PARA LA COMERCIALIZACION DEL MANI DESTINADO A LA INDUSTRIA ACEITERA




Promulgación: 01/07/1976
Publicación: 15/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 30

Artículo 2

  Para la aplicación del precio establecido en el artículo 1º, se
considerará maní sano, seco y limpio la mercadería que posea las
siguientes especificaciones básicas:

a) Pepita, 70%;
b) Grano chuzo, 4%;
c) Cuerpos extraños y/o tierra, 4%;
d) Humedad, 10%.

Dentro de los cuerpos extraños se comprenderán los granos brotados,
ardidos y podridos.
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