REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS DEL GRUPO 38 "CEMENTO CERAMICA ROJA BLANCA Y REFRACTARIA" SUBGRUPO FABRICAS DE ARTICULOS DE HORMIGON"




Promulgación: 27/08/1992
Publicación: 17/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/85 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº38 Cemento, Cerámica
Roja,Refractaria y Blanca subgrupo Fábricas de Artículos de Hormigón.

II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con
fecha 30 de julio de 1992 por el período comprendido entre el 1ero. de
abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993.

    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan a las organizaciones profesionales más
representativas en el sector.

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del incremento
salarial acordado en todo el sector, resulta conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto
Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de 1978.

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación
salarial para trabajadores y empresas comprendidos en el Grupo Nº 38
Cemento Cerámica Roja Blanca y Refractaria subgrupo Fábricas de Artículos
de Hormigón, que regirá durante el período comprendido entre el 1º de
abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993.

A) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de 1992
   al 30 de junio de 1992 y será del 12% (doce por ciento) sobre las
   retribuciones percibidas al 31 de marzo de 1992.

B) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de julio de 1992 y el 30
   de setiembre de 1992 y será del 6.43% (seis con cuarenta y tres por
   ciento) sobre las retribuciones vigentes al 30 de junio de 1992.

C) El tercer ajuste regirá entre el 1º de octubre de 1992 y el 31 de
   diciembre de 1992 y será del 6.43% sobre las remuneraciones vigentes
   al 30 de setiembre de 1992.

D) El cuarto y último ajuste se efectuará el 1º de enero de 1993 y regirá
   hasta el 31 de marzo de 1993 siendo del 6.43% sobre las remuneraciones
   vigentes al 31 de diciembre de 1992. 

Artículo 2

    Establécese que ningún trabajador del sector percibirá incrementos por
debajo de los aquí establecidos. 

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese y archívese. 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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