Visto: el planteamiento realizado por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios.
Considerando: la redacción del artículo 4º del decreto 277/975 de fecha
9 de abril de 1975, no permite en determinados casos, adecuar debidamente
la sanción a las circunstancias particulares de cada procedimiento.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 10.940 de fecha 19 de setiembre de
1947, 13.720 de fecha 16 de diciembre de 1968 y disposiciones
concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el artículo 3º del decreto 318/964 de fecha 20 de agosto de
1964, en lo que refiere a la preceptividad de la sanción de clausura,
facultando al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
para aplicarla, cuando la infracción cometida sea considerada grave, de
acuerdo a los artículos 1º y 2º del citado decreto.