Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociaciones Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto No.
178/85 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a
una Mesa de Negociaciones Salarial para el Grupo No. 5 Transporte
Terrestre de Personas.
II) Que en dicha Mesa de Negociaciones se firmó acuerdo salarial con
fecha 31 de julio de 1992, con vigencia hasta el 30 de noviembre de 1992,
en el que las partes interesadas convinieron en aumentar los salarios
vigentes en el sector al 31 de julio de 1992, y a partir del 1o. de agosto
de 1992, en un ll%.
Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho
acuerdo representan las organizaciones profesionales más representativas
en el Sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del
incremento salarial acordado en las negociaciones en todo el sector,
resulta conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el
Decreto - Ley No.14.791 de 8 de junio de 1978.-
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto -
Ley No.14.791 y Decreto Reglamentario No.371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse los salarios vigentes al 31 de julio de 1992 de los
trabajadores pertenecientes al Grupo No. 5 Transporte Terrestre de
Personas en un 11% (once por ciento) a partir del 1o. de agosto de 1992.
Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo el treinta de
julio de mil novecientos noventa y dos;
Por una parte, el Sr. Julio Perdigón, en representación del
SUMCA, y en representación de los trabajadores de la rama de
actividad, los señores Darío Castromán, Julio Pereira, Julio Ferreira,
Jorge Alvarez. Por otra parte y en representación de las patronales
del Grupo No. 38 Cemento, Cerámica Roja, refractaria y blanca. -Sub
Grupo Fábricas de Artículos de Hormigón-, Sres.Ramiro Pereira, Nelson
D' Angelo y Carlos Zaffaroni.
Convienen la celebración de un Convenio Colectivo que regulará
las relaciones laborales del Sub Grupo Fábricas de Artículos de
Hormigón, de acuerdo a las siguientes estipulaciones.
Primero: El presente convenio tendrá una vigencia de doce meses
contados a partir del 1o. de abril de 1992 y hasta el 31 de marzo de
1993 y sus disposiciones tienen carácter nacional.
Segundo: El aumento salarial total a regir durante el período
señalado, será del 35% (treinta y cinco por ciento), y será aplicable
a todos los trabajadores y empresas comprendidas en el presente
subgrupo.
Tercero: Se efectuarán cuatro ajustes salariales y trimestrales,
de la siguiente manera:
A) Primer trimestre: Con vigencia desde el 1o. de abril de 1992 y
hasta el 30 de junio de 1992, con un porcentaje de aumento salarial
correspondiente al 12% (doce por ciento) que se aplicará sobre las
retribuciones percibidas al 31 de marzo de 1992.
B) Segundo trimestre: Con vigencia desde el 1o. de julio de 1992,
hasta el 30 de setiembre de 1992, con un porcentaje de aumento
salarial correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por
ciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 30 de
junio de 1992.
C) Tercer trimestre: Con vigencia desde el 1o. de octubre de 1992
hasta el 31 de diciembre de 1992, con un porcentaje de aumento
salarial correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por
ciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 30 de
setiembre de 1992.
D) Cuarto trimestre: Con vigencia desde el 1o. de enero de 1993
hasta el 31 de marzo de 1992, con un porcentaje de aumento salarial
correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por ciento) que se
aplicará sobre las retribuciones percibidas al 31 de diciembre de
1992.
Quinto: Por consiguiente las categorías y sus salarios mínimos,
con vigencia desde el 1o. de abril de 1992 son las siguientes:
CATEGORIA JORNAL MINIMO
I N$ 17.649
II N$ 18.856
III N$ 20.272
IV N$ 21.274
V N$ 22.747
VI N$ 23.925
VVI N$ 25.059
VII N$ 26.317
IX N$ 27.756
X N$ 29.203
XI N$ 30.566
XII N$ 32.160
Sexto: sin perjuicio de lo establecido ningún trabajador
percibirá un incremento sobre categorías mínimas inferior al 12% (doce
por ciento)
Séptimo: En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las
partes ante la Mesa de Negociación Salarial a efectos de labrar el
acta correspondiente y fijar los salarios mínimos por categoría de
conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo.
Octavo: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los
reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus
disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial
directo o indirectamente, ni desarrollarán acciones gremiales en tal
sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por
el PIT-CNT. Interlineados: laborales, hasta el 30 de setiembre de
1992, de lo establecido, Vale. (siguen firmas)