EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 21. INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 1




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 02/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 1, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio 1978,


   El Presidente de la República


                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las retribuciones mínimas para los 
trabajadores del Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasado", Subgrupo 
Nº 1, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero 
de 1988:

  Personal de Ventas                                        N$

  Categoría I                                            41.042,00 
  Categoría II                                           45.934,00
  Categoría III                                          51.720,00
  Categoría IV                                           57.126,00
  Categoría V                                            60.844,00
  Categoría VI                                           63.351,00
  Categoría VII                                          65.437,00

  Personal de Administración:

  Categoría I                                            31.714,00
  Categoría II                                           36.067,00
  Categoría III                                          40.826,00
  Categoría IV                                           46.455,00
  Categoría V                                            52.497,00
  Categoría VI                                           59.315,00
  Categoría VII                                          67.161,00

  Personal de Fábrica

  Categoría I                                          169,90 por hora
  Categoría II                                         178,40 por hora
  Categoría III                                        187,20 por hora
  Categoría IV                                         196,50 por hora
  Categoría V                                          206,50 por hora
  Categoría VI                                         216,70 por hora
  Categoría VII                                        231,90 por hora
  Categoría VIII                                       248,20 por hora
  Categoría IX                                         265,40 por hora
  Categoría X                                          284,10 por hora
  Categoría XI                                         304,00 por hora
  Categoría XII                                        325,30 por hora 

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas 
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento salarial de un 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Dispónese que las empresas comprendidas en el presente decreto, abonarán a sus trabajadores un 25% (veinticinco por ciento) sobre el 
aguinaldo generado en el período diciembre de 1986-noviembre de 1987, con los descuentos y aportes correspondientes, en oportunidad de abonar el 
50% (cincuenta por ciento) del sueldo anual complementario 
correspondiente a dicho período.

Artículo 4

   Establécese en un 60% (sesenta por ciento) el porcentaje para el 
cálculo del salario vacacional para las licencias generadas en 1987.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) 
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal 
otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en 
vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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