EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 21. INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 1
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 1, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional las retribuciones mínimas para los
trabajadores del Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasado", Subgrupo
Nº 1, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero
de 1988:
Personal de Ventas N$
Categoría I 41.042,00
Categoría II 45.934,00
Categoría III 51.720,00
Categoría IV 57.126,00
Categoría V 60.844,00
Categoría VI 63.351,00
Categoría VII 65.437,00
Personal de Administración:
Categoría I 31.714,00
Categoría II 36.067,00
Categoría III 40.826,00
Categoría IV 46.455,00
Categoría V 52.497,00
Categoría VI 59.315,00
Categoría VII 67.161,00
Personal de Fábrica
Categoría I 169,90 por hora
Categoría II 178,40 por hora
Categoría III 187,20 por hora
Categoría IV 196,50 por hora
Categoría V 206,50 por hora
Categoría VI 216,70 por hora
Categoría VII 231,90 por hora
Categoría VIII 248,20 por hora
Categoría IX 265,40 por hora
Categoría X 284,10 por hora
Categoría XI 304,00 por hora
Categoría XII 325,30 por hora
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento salarial de un 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Dispónese que las empresas comprendidas en el presente decreto, abonarán a sus trabajadores un 25% (veinticinco por ciento) sobre el
aguinaldo generado en el período diciembre de 1986-noviembre de 1987, con los descuentos y aportes correspondientes, en oportunidad de abonar el
50% (cincuenta por ciento) del sueldo anual complementario
correspondiente a dicho período.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal
otorgados por el presente decreto.
Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en
vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.