Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1988 en vigencia desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.