Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37, Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción. Subgrupo
Caleras y Canteras de Piedra Caliza; se logró acuerdo que fue consignado en sucesivas actas, conviniendo los Delegados Sectoriales en un proyecto de decreto, suscritos por los mismos el 26 de junio de 1985, en el que dejaron expresa constancia que: "a fin de examinar todos y cada uno de
los problemas sometidos a su competencia y jurisdicción nacional, se ha
provisto de informaciones fidedignas, para el cumplimiento de sus
cometidos..." ; que los salarios mínimos y aumentos acordados lo son,
"... para las diversas categorías establecidas en el "Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción, del 16 de marzo
de 1971 aprobado por resolución Ordinaria de la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) Nº 163 homologada por
resolución 574 del Poder Ejecutivo, del 15 de abril de 1971..." y que:
"..se acuerda promover la unificación de escalas salariales en todo el
territorio nacional...". Las delegaciones obrero - patronales aspiran a
que la prestación de vivienda y servicios accesorios para su personal y familia, sea cuantificada a los efectos de la fijación de salarios de ese
personal en el próximo laudo a dictarse. A tales efectos créase una comisión integrada por dos delegados de cada uno de los sectores Poder Ejecutivo, Obrero y Patronal, a fin de estudiar específicamente el tema. Se establece la necesidad de una nueva evaluación de tareas para el
sector la que será tenida en cuenta para el próximo laudo".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podrá dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985,
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37, Subgrupo: Caleras y
y Canteras de Piedra Caliza con exclusión del personal de Dirección,
desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1º de
junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;
a) Salarios Mínimos.
Categoría Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
I 351 351 330
II 372 372 348
III 398 398 371
IV 417 417 388
V 443 443 412
VI 465 465 430
VII 486 486 451
VIII 510 510 472
IX 537 537 494
X 564 564 521
XI 590 590 542
XII 620 620 569
Personal de Supervisión
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
I 13.935 13.935 12.760
II 15.035 15.035 13.830
III 16.354 16.354 15.016
IV 17.814 17.814 16.333
Personal Administrativo y
Técnico Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
I 8.040 8.040 8.865
II 9.961 9.961 9.264
III 11.844 11.844 10.959
IV 13.811 13.811 13.731
V 15.670 15.670 14.404
VI 17.555 17.555 16.096
VII 19.555 19.515 17.863
VIII 21.503 21.503 19.649
b) Aumentos Mínimos
Categoría Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
I 68 85 75
II 72 91 93
III 77 99 95
IV 81 104 99
V 86 111 106
VI 90 118 111
VII 94 122 117
VIII 99 129 125
IX 104 139 129
X 109 144 139
XI 114 153 141
XII 120 161 149
Personal de Supervisión
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
I 2.697 3.645 3.339
II 2.910 3.882 3.648
III 3.165 4.244 3.984
IV 3.448 4.642 4.358
Personal Administrativo y Técnico Zona 1 Zona 2 Zona 3
Mensuales I 1.156 1.697 1.522
II 1.928 2.490 2.356
III 2.292 3.006 2.836
IV 2.673 3.544 3.339
V 3.033 4.054 3.813
VI 3.398 4.574 4.290
VII 3.777 5.109 4.791
VIII 4.162 5.657 5.295
Establécese, con carácter nacional que a partir del 1º de junio de 1985, las horas extras que realicen los trabajadores, comprendidos por el presente decreto se abonarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora simple.
Dispónese, que a partir de del 1º de junio de 1985, las empresas del
Subgrupo Caleras y Canteras de Piedra Caliza deberán otorgar a su
personal jornalero, una compensación por desgaste de ropa de N$ 20
(nuevos pesos veinte) por cada ocho horas efectivamente trabajadas. Las
empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente
establecida o por entregar la ropa, - cuyo caso, deberán suministrar al
personal jornalero las siguientes prendas por año: dos pantalones de
trabajo; dos camisas de trabajo; un buzo de abrigo; y dos pares de
calzados adecuados a la actividad.
Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 los trabajadores comprendidos por el presente decreto percibirán un viático similar al correspondiente para los trabajadores de la Industria de la Construcción.
Las empresas no deberán abonar el reintegro de gastos por vía de viático,
cuando proporcionen vivienda en el lugar de trabajo o transporte desde el
centro poblado de residencia habitual del trabajador hasta el lugar de
trabajo y viceversa.
Dispónese que la compensación por desgaste de ropa establecida en el
artículo 3º no tiene carácter salarial, no constituye materia gravada por
ninguna clase de aporte, no genera beneficios de seguridad social, no
devenga haberes salariales y/o indemnizatorios que el patrono deba abonar
al trabajador.
Homológanse los ajustes salariales por categorías publicados en
diarios de la capital en fechas 19 de agosto de 1984, 30 de setiembre de
1984 y 20 de enero de 1985. Lo acordado por los trabajadores y
empresarios y los mínimos salariales adquieren carácter obligatorio desde
su vigencia.
Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario,
publicado en el Diario Oficial 18.924 de 27 de noviembre de 1972, con
vigencia al 1º de noviembre de 1972 en lo relativo a Incentivacion por
asistencia Laboral cláusula 7a.) para el sector.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de
salarios, podrá ser trasladado por los precios de venta de las
mercaderías bienes o servicios que integran el grupo salarial.