CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CAPTURA




Promulgación: 10/08/1985
Publicación: 16/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.
   
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37, Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción. Subgrupo
Caleras y Canteras de Piedra Caliza; se logró acuerdo que fue consignado en sucesivas actas, conviniendo los Delegados Sectoriales en un proyecto de decreto, suscritos por los mismos el 26 de junio de 1985, en el que dejaron expresa constancia que: "a fin de examinar todos y cada uno de
los problemas sometidos a su competencia y jurisdicción nacional, se ha
provisto de informaciones fidedignas, para el cumplimiento de sus 
cometidos..." ; que los salarios mínimos y aumentos acordados lo son, 
"... para las diversas categorías establecidas en el "Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción, del 16 de marzo 
de 1971 aprobado por resolución Ordinaria de la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) Nº 163 homologada por
resolución 574 del Poder Ejecutivo, del 15 de abril de 1971..." y que:
"..se acuerda promover la unificación de escalas salariales en todo el
territorio nacional...". Las delegaciones obrero - patronales aspiran a
que la prestación de vivienda y servicios accesorios para su personal y familia, sea cuantificada a los efectos de la fijación de salarios de ese
personal en el próximo laudo a dictarse. A tales efectos créase una comisión integrada por dos delegados de cada uno de los sectores Poder Ejecutivo, Obrero y Patronal, a fin de estudiar específicamente el tema. Se establece la necesidad de una nueva evaluación de tareas para el
sector la que será tenida en cuenta para el próximo laudo".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podrá dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985,
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37, Subgrupo: Caleras y
y Canteras de Piedra Caliza con exclusión del personal de Dirección,
desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1º de
junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;
a) Salarios Mínimos.
Categoría Jornaleros                     Zona 1        Zona 2    Zona 3
                                      I   351           351       330
                                     II   372           372       348
                                    III   398           398       371
                                     IV   417           417       388
                                      V   443           443       412
                                     VI   465           465       430
                                    VII   486           486       451
                                   VIII   510           510       472
                                     IX   537           537       494
                                      X   564           564       521
                                     XI   590           590       542
                                    XII   620           620       569
Personal de Supervisión 
Mensuales                                Zona 1         Zona 2   Zona 3
                                       I 13.935         13.935    12.760
                                      II 15.035         15.035    13.830
                                     III 16.354         16.354    15.016
                                      IV 17.814         17.814    16.333
Personal Administrativo y
Técnico Mensuales                         Zona 1        Zona 2    Zona 3
                                      I    8.040         8.040     8.865
                                     II    9.961         9.961     9.264
                                    III   11.844        11.844    10.959
                                     IV   13.811        13.811    13.731
                                      V   15.670        15.670    14.404
                                     VI   17.555        17.555    16.096
                                    VII   19.555        19.515    17.863
                                   VIII   21.503        21.503    19.649
b) Aumentos Mínimos 
   Categoría Jornaleros                  Zona 1        Zona 2    Zona 3
                                      I     68            85         75
                                     II     72            91         93
                                    III     77            99         95
                                     IV     81           104         99
                                      V     86           111        106 
                                     VI     90           118        111
                                    VII     94           122        117
                                   VIII     99           129        125
                                     IX    104           139        129
                                      X    109           144        139
                                     XI    114           153        141
                                    XII    120           161        149

Personal de Supervisión 
Mensuales                                 Zona 1       Zona 2      Zona 3
                                  I      2.697         3.645       3.339
                                 II      2.910         3.882       3.648  
                                III      3.165         4.244       3.984
                                 IV      3.448         4.642       4.358


Personal Administrativo y Técnico        Zona 1       Zona 2      Zona 3
Mensuales                         I      1.156         1.697       1.522
                                 II      1.928         2.490       2.356
                                III      2.292         3.006       2.836
                                 IV      2.673         3.544       3.339
                                  V      3.033         4.054       3.813
                                 VI      3.398         4.574       4.290
                                VII      3.777         5.109       4.791 
                               VIII      4.162         5.657       5.295

Artículo 2

   Establécese, con carácter nacional que a partir del 1º de junio de 1985, las horas extras que realicen los trabajadores, comprendidos por el presente decreto se abonarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora simple.

Artículo 3

   Dispónese, que a partir de del 1º de junio de 1985, las empresas del
Subgrupo Caleras y Canteras de Piedra Caliza deberán otorgar a su
personal jornalero, una compensación por desgaste de ropa de N$ 20
(nuevos pesos veinte) por cada ocho horas efectivamente trabajadas. Las
empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente
establecida o por entregar la ropa, - cuyo caso, deberán suministrar al
personal jornalero las siguientes prendas por año: dos pantalones de
trabajo; dos camisas de trabajo; un buzo de abrigo; y dos pares de
calzados adecuados a la actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 los trabajadores comprendidos por el presente decreto percibirán un viático similar al correspondiente para los trabajadores de la Industria de la Construcción.
Las empresas no deberán abonar el reintegro de gastos por vía de viático,
cuando proporcionen vivienda en el lugar de trabajo o transporte desde el
centro poblado de residencia habitual del trabajador hasta el lugar de
trabajo y viceversa.

Artículo 5

   Dispónese que la compensación por desgaste de ropa establecida en el
artículo 3º no tiene carácter salarial, no constituye materia gravada por
ninguna clase de aporte, no genera beneficios de seguridad social, no
devenga haberes salariales y/o indemnizatorios que el patrono deba abonar
al trabajador.

Artículo 6

   Homológanse los ajustes salariales por categorías publicados en 
diarios de la capital en fechas 19 de agosto de 1984, 30 de setiembre de
1984 y 20 de enero de 1985. Lo acordado por los trabajadores y
empresarios y los mínimos salariales adquieren carácter obligatorio desde
su vigencia.

Artículo 7

   Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario,
publicado en el Diario Oficial 18.924 de 27 de noviembre de 1972, con
vigencia al 1º de noviembre de 1972 en lo relativo a Incentivacion por
asistencia Laboral cláusula 7a.) para el sector.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de
salarios, podrá ser trasladado por los precios de venta de las
mercaderías bienes o servicios que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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