CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO SECCIÓN I - ASPECTOS GENERALES
Artículo 86
(Directrices de la previsión social complementaria). - Las modalidades de regímenes complementarios previstas en este Capítulo y sus respectivos planes de beneficios y financiamiento deberán adecuarse a las siguientes reglas generales:
A) Separación total del patrimonio del respectivo fondo del patrimonio de la entidad Administradora y de otros fondos que pudiera administrar.
B) No discriminación de ningún partícipe o aspirante a partícipe, debiendo incorporarse a toda persona que cumpla con las respectivas obligaciones.
C) Libertad de elección de la empresa Administradora.
D) Capitalización individual como sistema financiero, sin perjuicio de los regímenes ya existentes de capitalización parcial.
E) Profesionalismo en la administración de los fondos.
F) Responsabilidad fiduciaria en tanto administradores de fondos de terceros (artículo 16 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003) y rendición de cuentas ante los partícipes.
G) Regulación y supervisión a cargo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay, en tanto la mencionada Agencia no esté operativa.