CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO SECCIÓN IV - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL
Artículo 98
(Inversiones). - El Fondo Voluntario Previsional se invertirá exclusivamente en interés de los partícipes, en un mercado formal, atendiendo a su finalidad de brindar beneficios adicionales a los que pudieren generarse por los regímenes obligatorios, de acuerdo a criterios de seguridad, rentabilidad, diversidad y compatibilidad de plazos.
Deberá invertirse en activos autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional, conforme la oferta que realicen al público las entidades Administradoras y de acuerdo con la reglamentación a dictar por el Banco Central del Uruguay, o por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, una vez que se encuentre operativa.
Las Administradoras podrán subdividir el Fondo Voluntario Previsional en dos o más Subfondos, previa autorización del Banco Central del Uruguay, o de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, una vez que se encuentre operativa. El regulador podrá autorizar que los Administradores establezcan por defecto secuencias de pasaje para los fondos administrados en función de criterios tales como la edad, con el objetivo de adecuar el portafolio de inversiones al perfil de riesgo correspondiente a la etapa del ciclo de vida de cada afiliado. (*)