Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la solicitud presentada por la Comisión Administradora de Abasto, en el sentido que se le autorice a fijar los precios de venta al público del quilo de carne proveniente del stock regulador para el consumo.
Resultando: I) Por el artículo 6.o del decreto 458/978, de 11 de agosto de 1978, se comete a la Comisión Administradora de Abasto la responsabilidad de tomar las previsiones necesarias para asegurar la existencia de productos cárnicos en los períodos de baja oferta, mediante la constitución de stocks reguladores para el consumo;
II) En cumplimiento de dicho cometido la Comisión Administradora de Abasto ha adquirido importantes partidas de carne, que serán destinadas
al abasto en el momento en que la misma lo determine.
Considerando: I) Conveniente adoptar las medidas conducentes a
facilitar la rápida distribución y comercialización del referido stock, a cuyos efectos se estima necesario facultar a la Comisión Administradora de Abasto para establecer las tarifas correspondientes, controlar los precios fijados y disponer lo pertinente cuando las circunstancias lo aconsejen;
II) La implantación del régimen tarifario para la distribución y comercialización de la carne congelada, tendrá carácter excepcional y no importará apartamiento de la política general de liberalización actualmente en vigencia.
Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y decretos 458/978 y 482/978, de 11 de agosto de 1978 y 18 de agosto de 1978 respectivamente.
El Presidente de la República
DECRETA:
Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto, para fijar y controlar el precio máximo por quilo de venta al público, de la carne librada al abasto nacional proveniente de stocks reguladores para el consumo.
La tarifa deberá ser sometida, previamente, a la consideración del Ministerio de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas.