Visto: el sistema de actualización de los precios de arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 15 de la citada ley compete al Poder
Ejecutivo la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable con la
finalidad de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de
alquiler.
Atento: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre la
variación del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos y la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio
de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
julio de 1980, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley 14.219,
de 4 de julio de 1974 y modificativas en N$ 85,90 (ochenta y cinco nuevos
pesos con 90/100).