BONIFICACION DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA PARA EXPLOTACION AGROPECUARIA




Promulgación: 31/10/2001
Publicación: 07/11/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1055
VISTO: lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.833, de 20 
de junio de 1997.-

RESULTANDO: que el artículo 1º redujo al 50% (cincuenta por ciento) el 
Impuesto de Enseñanza Primaria, devengado en el año 1995, cuyo pago debió 
efectuarse en el año 1996, exclusivamente respecto a las propiedades 
inmuebles rurales destinadas a la explotación agropecuaria y solamente a 
quienes hubieran abonado el impuesto en plazo.-

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la forma en que los créditos a 
favor de los contribuyentes, resultantes de la aplicación de los 
referidos artículos, pueden ser imputados al pago de tributos recaudados 
por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección General 
Impositiva, y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y 
Finanzas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los contribuyentes del Impuesto de Enseñanza Primaria tendrán un crédito 
por el 50% del Impuesto devengado en 1995 y exigible en 1996, 
correspondiente a inmuebles rurales destinados a la explotación 
agropecuaria, siempre que el mismo hubiere sido pagado en plazo.-

Artículo 2

 Dichos contribuyentes deberán presentarse, con el recibo de pago del 
Impuesto correspondiente al año 1995 y el recibo de pago del impuesto 
exigible a la fecha de presentación, ante la Dirección General 
Impositiva, la que emitirá los correspondientes certificados de 
crédito.-

Artículo 3

 La fecha de exigibilidad del crédito será la del pago del impuesto.-

Artículo 4

 La Dirección General Impositiva determinará la forma en que se 
extenderán dichos certificados de crédito.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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