Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Los choferes que realicen en forma corriente y continua el trabajo de
cobranza, así como todo empleado interno que efectúe esta tarea en
carácter permanente y normal, percibirán una compensación mensual equivalente al 10% del salario correspondiente al chofer de 2 años de antigüedad (N$ 2.293 a partir del 1° de junio de 1986).