Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
A) DESCARGA DE FRESCO
Artículo 9
Establécese que para los guincheros que trabajen en barcos con guinche incorporado, se respetará la diferencia del 20% con respecto al salario del estibador de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985. Los demás guincheros recibirán un aumento porcentual del 25% sobre los jornales vigentes al 30 de setiembre de 1985, el mismo se otorgará en forma de porcentaje a razón de N$ 0,07 la caja descargada. El total de cajas descargadas en el mes, será multiplicado por ese
importe y dividido entre la cantidad de operarios. Se les asegurará un mínimo de 4 horas por jornal. La parte empresarial proporcionará a su cargo, a la parte obrera un radio-aviso personal, lo que se considerará mejora salarial.
Se abonará además un monto fijo de N$ 175,00 por concepto de viático y comida al llegar a las 10 horas trabajadas de continuo.