Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos
salariales del 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre
de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el índice de precios al
consumo del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el índice
de precios al consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en
proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa.