Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 16 "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros" se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en Acta del 7 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 16 Industria de la Madera y el Corcho Subgrupo Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
I) Personal Administrativo y de Dirección.
Jefe Administrativo N$ 33.734. mensual
Empleados encargados en general
y Escritorio y personal a sus
ordenes N$ 28.673. mensual
Auxiliar 1ero. N$ 23.951. mensual
Auxiliar 2do. N$ 21.927. mensual
Auxiliar 3ro. N$ 19.734. mensual
Cadete 1 N$ 16.530. mensual
Cadete 2 N$ 13.392. mensual
Corredor exclusivo N$ 22.065. mensual
y se adicionarán a este último las comisiones sobre venta como asimismo las partidas por locomoción legales vigentes.
Choferes, conductores de entrega,
y recibidores de mercaderías,
m/n, s/mensual N$ 23.951. mensual
Chofer, conductores con acarreo
en general, m/n N$ 21.927. mensual
Repartidor o vendedor que se ocupa
de cobranzas por hora N$ 66.95. Hr.
Corredor en general, comisión
de ventas a mayoristas el 2% N$ 84.35. Hr.
Clasificación de Paja.
Oficial N$ 112.15 Hr.
Medio Oficial N$ 93.55 Hr.
Aprendiz adelantado N$ 85.60 Hr.
Aprendiz absoluto N$ 66.95 Hr.
Sección Escobas.
Armadores y Cosedores.
Escobas comunes (3 hilos) N$ 59.90 Hr.
Escobas comunes (4 hilos) N$ 61.70 Hr.
Escobas comunes reparadas 3 hilos N$ 61.70 Hr.
Escobas comunes reparadas 4 hilos N$ 70.80 Hr.
Escobas especiales 3 hilos N$ 78.85 Hr.
Escobas especiales 4 hilos N$ 88.75 Hr.
Escobas retapadas (3 hilos) Armador N$ 99.10 Hr.
Escobas retapadas (3 hilos) Cosedor N$ 81.80 Hr.
Escobas retapadas (4 hilos) N$ 97.45 Hr.
Escobas trenzadas (4 hilos) Armador N$ 119.75 Hr.
Escobas trenzadas (4 hilos) Cosedor N$ 106.80 Hr.
Escobas especiales (5 hilos) Armador N$ 105.45 Hr.
Escobas especiales (5 hilos) Cosedor N$ 124.95 Hr.
Escobas barraca (5 hilos) N$ 147.60 Hr.
Escobas barraca (4 hilos) N$ 128.80 Hr.
Escobas niña (Armador) N$ 46.50 Hr.
Escobas niña (Cosedor) N$ 39.60 Hr.
Escobas sastres (Armador) N$ 118.05 Hr.
Escobas sastres (Cosedor) N$ 61.70 Hr.
Escobines blancos N$ 37.40 Hr.
Escobines negros N$ 42.10 Hr.
Cosedores a máquina eléctrica N$ 619.90 Hr.
Por docena de escobas cosidas N$ 7.60 Hr.
Sección cepillos.
Cepillos comunes (hasta 3 cm.
largo material, agujeros el millar N$ 318.80
Cepillos caballo (un solo corte)
agujeros N$ 477.35
Cepillos caballo (dos cortes)
agujeros N$ 477.35
Cepillos chaura, agujeros, el millar N$ 477.35
Los trabajos en cerda se pagarán:
El jornal oficial N$ 956.35
Los trabajos extras se pagarán N$ 78.85
por hora
Económica cosida (31 agujeros) docena N$ 238.70
Escobillones cosidos (52 agujeros) docena N$ 477.35
Escobillones embrados el millar agujeros N$ 904
Personal obrero y de servicio, Pincelería, Plumería, Cepillería y Escobería.
Capataz general por mes N$ 31.780 mensual
Capataz N$ 27.239. mensual
Encargado N$ 25.299. mensual
Mecánico N$ 159.05 Hr.
Oficial A N$ 119.55 Hr.
Oficial B N$ 109.53 Hr.
Medio Oficial A N$ 102.35 Hr.
Medio Oficial B N$ 93.55 Hr.
Aprendiz adelantado (el año) N$ 81.30 Hr.
Aprendiz absoluto N$ 66.95 Hr.
Sereno simple N$ 82 Hr.
Sereno con limpieza N$ 88.65 Hr.
Créase la prima por presentismo del 3,2% (tres coma dos por ciento) sobre los salarios mencionados anteriormente, conforme a las siguientes condiciones:
No tendrán derecho a este incentivo quienes cometan las siguientes infracciones:
1) Falten con o sin aviso, permitiéndose únicamente 2 (dos) faltas al
mes;
2) Quienes sean suspendidos por causa disciplinaria, queda exceptuado
la suspensión por "falta de trabajo";
3) Quienes tengan más de 2 (dos) llegadas tarde durante la quincena
(máximo 20 minutos);
4) Quienes tengan más de 2 (dos) salidas antes de hora durante la
quincena.
No perderán este derecho: quienes falten por las causas siguientes:
1) Por fallecimiento de familiares directos: padres hijos, cónyuges,
hermanos o abuelos;
2) Por enfermedad certificada por médico, D.I.S.S.E. Banco de Seguros o
por Maternidad;
3) Por enfermedad de familiares directos, siempre que estuvieren a cargo
del funcionario y con la certificación médica correspondiente.
Esta Prima por Presentismo se liquidará a fin de cada mes y se aplicará también sobre los montos generados por concepto de horas extras, aguinaldo, salario vacacional y licencia.
Se eleva al 30% (treinta por ciento) el porcentaje del personal obrero para ocupar la categoría de Oficial A en cada Empresa, tal como se encuentra vigente en el laudo de fecha 1º de agosto de 1967.
Se establece como día de pago y no laborable, el 24 de diciembre de cada año, el que se denominará "Día de los Trabajadores de Escobas, Cepillos, Pinceles, Plumeros y Afines.
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran aumentos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo del corriente año, sin perjuicio de los demás puntos acordados.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran este subgrupo del Grupo 16, Escobas Cepillos, Pinceles y Plumeros.
Ratifícanse todas las disposiciones generales y particulares
contenidas en los laudos y convenios así como resoluciones y
disposiciones legales vigentes, que no se opongan o hayan sido
modificadas por el presente decreto y las del Acta del 7 de julio del
corriente año.