REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 29/12/1999
Publicación: 10/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1522
VISTO: la solicitud formulada por la Asociación de Promotores Privados de
la Construcción del Uruguay (APPCU);

RESULTANDO: I) que en la misma se plantea el interés de esta Asociación
en integrar la Comisión Asesora Técnica del Registro Nacional de Empresas
de Obras Públicas, establecida en el art. 4 del reglamento aprobado por
decreto 385/992 de 13 de agosto de 1992;

II) que la APPCU se creó por acta de fecha 1º de diciembre de 1990, con
el fin, entre otros, de "... promover y desarrollar la industria de la
construcción y ramas anexas ...", contando actualmente con un número
significativo de empresas constructoras asociadas, que están habilitadas
por este Registro para contratar con el Estado;

III) que los cometidos de la Comisión Asesora Técnica son: asesorar a la
Dirección Nacional respecto de la calificación, inscripción,
modificaciones y sanciones a aplicar a las empresas, así como respecto de
otras variaciones que puedan resultar necesarias en el sistema
registral;

IV) que esta Comisión es un órgano complejo, en el que tienen
representación el Estado y las empresas que desarrollan su actividad en
el ramo de la construcción, a través de los representantes de las
gremiales, Cámara y Liga de la Construcción, cuya participación otorga
garantías a los administrados;

CONSIDERANDO: I) que es conveniente incorporar a la referida Comisión a
todos los grupos de interés que tengan representatividad en el gremio de
la construcción;

II) que, asimismo, se estima que mejoraría el funcionamiento de ésta,
modificando su integración, dado que algunos organismos designados en su
oportunidad no han enviado representantes, existiendo otras entidades
estatales no incluidas en la norma, que han manifestado su interés y
concurren asiduamente a colaborar con las tareas inherentes a dicho
órgano Asesor;

III) que esta modificación recoge lo que ha sido la práctica constante
desde la aprobación del reglamento, sin implicar en modo alguno la
exclusión de otros organismos estatales, dejando librada a su voluntad,
la integración a la Comisión;

IV) que a efectos de no enlentecer esta labor de asesoramiento previo,
que en caso de calificación e inscripción redundaría en perjuicio de las
empresas, también es conveniente modificar los mínimos requeridos para
sesionar y resolver, habiéndose comprobado la dificultad existente para
alcanzar el número de miembros exigidos por la norma;

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el art. 1 lit. L) del
reglamento aprobado por decreto 385/992 de 13 de agosto de 1992 y sus
modificativos;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Modifícase el artículo 4 del decreto 385/992 de 13 de agosto de 1992, el
que quedará redactado de la siguiente forma:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

SANGUINETTI - CONRADO SERRENTINO
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