FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO




Promulgación: 13/08/1987
Publicación: 02/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de actividades.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  Considerando: I) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 10, "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío", no se logró acuerdo sobre el salario para los trabajadores comprendidos en este Grupo por lo que se entiende oportuno fijar administrativamente el porcentaje de aumento a regir a partir del 1º de junio de 1987;

  II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal por lo que es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 16,5% (dieciseis con cinco por ciento) los salarios para los trabajadores del Grupo Nº10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

  Sector Administrativo.
a) Grado 1: Mensajero y cadete (mayores de 18 años).
   Mensual: N$ 22.166,30 (nuevos pesos veintidós mil ciento 
   sesenta y seis con treinta centésimos).
   Jornal: N$ 886,65 (nuevos pesos ochocientos ochenta y seis con sesenta      
   y cinco centésimos).
b) Grado 3: Auxiliar de tercera.
   Mensual: N$ 31.197.00 (nuevos pesos treinta y un mil ciento noventa y      
   siete).
   Jornal: N$ 1.247.80 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y siete      
   con ochenta centésimos).
c) Grado 5: Auxiliar de segunda.
   Mensual: N$ 40.227.70 (nuevos pesos cuarenta mil doscientos 
   veintisiete con setenta centésimos).
   Jornal: N$ 1.609.10 (nuevos pesos un mil seiscientos nueve con diez  
   centésimos).
d) Grado 6: Auxiliar de primera.
   Mensual: N$ 44.332.60 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil trescientos  
   treinta y dos con sesenta centésimos).
   Jornal: N$ 1.773.30(nuevos pesos un mil setecientos setenta y tres con   
   treinta centésimos).

   Sector Obrero.
 
a) Grado 2: Peón común, sereno y repartidor.
   Mensual: N$ 27.913.10 (nuevos pesos veintisiete mil novecientos trece     
   con diez centésimos).
   Jornal: N$ 1.116.50 (nuevos pesos un mil ciento dieciseis con
   cincuenta centésimos).  
b) Grado 3: Peón calificado y sereno con tareas complementarias.
   Mensual: N$ 31.197.00 (nuevos pesos treinta y un mil ciento noventa y 
   siete).
   Jornal N$ 1.247.80 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y siete
   con ochenta centésimos).
c) Grado 4: Estibador, chofer y ayudante de maquinista.
   Mensual: N$ 35.630.20(nuevos pesos treinta y cinco mil seiscientos   
   treinta con veinte centésimos).
   Jornal: N$ 1.425.20 (nuevos pesos un mil cuatrocientos veinticinco con         
   veinte centésimos).
d) Grado 5: Medio oficial.
   Mensual: N$ 40.227.70 (nuevos pesos cuarenta mil doscientos
   veintisiete con setenta centésimos).
   Jornal N$ 1.609.10(nuevos pesos un mil seiscientos nueve con diez     
   centésimos).
e) Grado 6. Oficial y maquinista de segunda.
   Mensual: N$ 44.332.60 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil trescientos    
   treinta y dos con sesenta centésimos).
   Jornal: N$ 1.773.30 (nuevos pesos un mil setecientos setenta y tres
   con treinta centésimos).
f) Grado 7: Oficial electricista calificado y maquinista de primera.
   Mensual: N$ 48.437.50 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos      
   treinta y siete con cincuenta centésimos).
   Jornal: N$ 1.937.50 (nuevos pesos un mil novecientos treinta y siete 
   con cincuenta centésimos).

Artículo 2

   Incremento salarial general.
Establécese con carácter nacional, que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos decretados, tendrán un incremento salarial general de un 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Disposiciones generales.
 1) En este decreto, no se incluye el personal de Dirección de las empresas del Grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de primera inclusive.
 2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente decreto, será la 1/25(veinticinco avaparte) del sueldo mensual nominal.
 3) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia
alguna en las remuneraciones, por lo que los mínimos por categoría o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
 4) Cuando existan trajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
 5) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda