Visto: que el artículo 2º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987,
dispone que ls asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 321/989 de 5 de julio
de 1989, incrementó en un 22,52% el Salario Mínimo Nacional, y por decreto
330/989 de 7 de julio de 1989, incrementó las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1º de julio de
1989.
Considerando: que en consecuencia corresponde fijar de conformidad con
lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del citado artículo 2º de la ley
15.900, así como determinar los porcentajes de incrementos de las
pensiones y pensiones a la vejez.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por las
disposiciones citadas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementan a partir del 1º de setiembre de 1989, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades de acuerdo con los
siguientes porcentajes :
a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional: 19,14 %
(diecinueve con catorce por ciento);
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos nacionales: 12,39 % (doce
con treinta y nueve por ciento);
c) Para que los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 11,26 % (once con veintiséis por
ciento). (*)