AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. SETIEMBRE 1989




Promulgación: 06/09/1989
Publicación: 17/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 308
    Visto: que el artículo 2º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987,
dispone que ls asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.

    Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 321/989 de 5 de julio
de 1989, incrementó en un 22,52% el Salario Mínimo Nacional, y por decreto
330/989 de 7 de julio de 1989, incrementó las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1º de julio de
1989.

    Considerando: que en consecuencia corresponde fijar de conformidad con
lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del citado artículo 2º de la ley
15.900, así como determinar los porcentajes de incrementos de las
pensiones y pensiones a la vejez.

    Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por las
disposiciones citadas.

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementan a partir del 1º de setiembre de 1989, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades de acuerdo con los
siguientes porcentajes :

a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional: 19,14 %
(diecinueve con catorce por ciento);

b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos nacionales: 12,39 % (doce
con treinta y nueve por ciento);

c) Para que los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 11,26 % (once con veintiséis por
ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - HUMBERTO CAPOTE
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