Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 388/996 de 2 de octubre de 1996.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de octubre de 1996.
Considerando: I) que corresponde recoger: a) la incidencia del incremento
operado en los costos del mes de setiembre de 1996, b) el aumento salarial
del personal no médico y c) la deducción de parte del aumento otorgado
para compensar los incrementos de costos por incidencia de la modificación
de las aportaciones al Banco de Previsión Social por los meses de abril y
mayo de 1996.
II) que visto la tendencia de inflación decreciente y teniendo en cuenta
las previsiones para el año 1997, se entiende oportuno extender el plazo
de los períodos de ajuste salarial a seis meses.
III) que al no haberse logrado un convenio salarial entre la Coordinadora
de Instituciones de Asistencia Médica y la Federación Uruguaya de la Salud
(F.U.S.), corresponde realizar una previsión de recursos en la fijación
del aumento de cuotas y tasas moderadoras a regir a partir del 1º de
noviembre de 1996.
IV) que en función de lo establecido en los Considerando II y III, se
asume un incremento salarial del 6,5% para el personal no médico del Grupo
40.
V) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas
las tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de noviembre de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.