REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO

Artículo 12

    Cambio de nombre de los buques.
    Ningún buque mercante nacional podrá cambiar el nombre  con que haya
obtenido el abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la
autoridad competente.
    Los petitorios de cambio de nombre correspondientes a las
embarcaciones comprendidas en esta reglamentación, se formularán ante la
Autoridad Competente, la cual podrá autorizarlos en caso de cumplirse lo
siguiente:
    a) Cuando el nombre proyectado no afecte razones de orden público, o
de orden administrativo interno de dicha autoridad.
    b) Siempre que no resulten impedimentos de las constancias existentes
en aquella dependencia, o en los registros de la Escribanía de Marina.
    Autorizado el cambio de nombre, si la embarcación fuese de un tonelaje
de arqueo total mayor de seis toneladas, se realizarán publicaciones en la
siguiente forma:
    La Autoridad Competente expedirá un aviso para conocimiento general,
indicando el tipo de buque, el nombre anterior, el nombre del propietario
y el nuevo nombre del buque, así como también el acto administrativo que
dio lugar al cambio de nombre.
    Este aviso deberá publicarse en el "Diario Oficial" durante tres
ediciones consecutivas o en otros diarios cuando las circunstancias lo
justifiquen, por cuenta del propietario de la embarcación. Dichas
publicaciones se justificarán en el expediente en la debida forma.
    Posteriormente, se procederá a anotar el cambio de nombre en la
matrícula. Cuando el buque tenga un tonelaje de arqueo total mayor de seis
toneladas, deberá pasarse a la Escribanía de Marina el expediente, el
título de propiedad y los documentos marítimos del mismo, a los efectos de
asentar ese cambio en el Registro de Naves y en el título de propiedad de
la embarcación.
    La Autoridad Competente dará conocimiento del cambio de nombre a la
Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco
de la República Oriental del Uruguay y al Ministerio de Relaciones
Exteriores y si la nave tuviese estación de radio, a la Dirección Nacional
de Comunicaciones.
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