REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO

Artículo 13

    Obligaciones de los buques de bandera nacional
    Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional el armador de un
buque mercante queda obligado, además de lo que establecen las
disposiciones legales y administrativas relacionadas con la tripulación y
con el buque, a:
    a) Transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la
República, cuando realice el viaje hacia el puerto de matrícula y
conducir, en su viaje de retorno, la que desde la República va dirigida al
extranjero.
    b) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores,
extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que
determine la autoridad consular, hacia puertos de la República. El
transporte no podrá exceder de lo que permitan la capacidad y seguridad
del buque.
    c) Mantener asegurado el buque con una póliza de Seguro de Casco y
máquinas así como los riesgos normales de responsabilidad civil en el que
se puede incurrir en la explotación del o de los buques cumpliéndose con
los requisitos establecidos en el Art. 7, inciso f).
     La Autoridad Competente controlará conjuntamente con la vigencia del
Certificado de Navegabilidad del buque la vigencia de las pólizas de
seguros.
    Los buques de cabotaje deberán cumplir el requisito establecido,
cuando tengan un tonelaje de registro neto mayor de 300 TRN si su
actividad es de carga general, mayor de 30 TRN si su actividad es de
remolque y mayor de 50 TRN si su actividad es de tráfico. Las
embarcaciones de tráfico dedicadas al transporte de pasajeros, cualquiera
sea su TRN deberán mantener la cobertura sobre riesgos de Responsabilidad
Civil establecida en el Art. 7, inciso f), numeral 2).
    d) El propietario, partícipe o armador, mantendrá domicilio legal en
el país.
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