REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

Artículo 21

   Acuerdo previo a la Matriculación.
   A los efectos de facilitar la decisión para abanderar un buque por
parte de un posible propietario interesado en ello, se podrá acordar la
tripulación necesaria para la explotación comercial del mismo, en forma
previa a su abanderamiento mediante el siguiente procedimiento:
    La Autoridad Competente fijará una tripulación mínima de seguridad en
base a información técnica del buque proporcionada por el propietario
interesado en la matriculación.
    Las partes fijarán la tripulación necesaria para la explotación
comercial de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
    Podrá solicitarse la intervención de los órganos del Estado según lo
establecido en el artículo siguiente. El acuerdo alcanzado tendrá efecto
una vez verificado el abanderamiento, pero si ello no se produce, no
producirá efectos entre las partes.
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