REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

    Finanzas del Fondo de Fomento de la Marina Mercante.
    Los interesados en obtener los beneficios establecidos en el art. 24
de la Ley 16.387, deberán presentar la solicitud correspondiente a la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, quien realizará los estudios de viabilidad correspondientes con
el fin de otorgar o no la fianza solicitada.
    Asimismo la Comisión asesorará al Banco de la República Oriental del
Uruguay en cuanto a la viabilidad técnica de los proyectos para el
otorgamiento de préstamos a armadores nacionales.
    Las empresas beneficiarias de dichos préstamos deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el Art. 9 del Decreto Ley 14.650 del 12 de mayo
de 1977 y su reglamentación.
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