REGLAMENTACION DE LA LEY 19.353, RELATIVA A LA CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CUIDADOS (SNIC). CREACION DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA




Promulgación: 27/12/2016
Publicación: 09/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015.
   VISTO: la Ley No. 19.353 de creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados de 27 de noviembre de 2015 y el artículo 25 de la Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010.

   RESULTANDO: que por la Ley No. 19.353 se establece como objetivo la promoción del desarrollo de la autonomía de las personas en situación de dependencia, su atención y asistencia mediante la creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), como conjunto de acciones y medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias, Estado, comunidad y mercado;

   CONSIDERANDO: I) que son titulares de los derechos establecidos en la Ley No. 19.353, entre otros, las personas con discapacidad o mayores de sesenta y cinco años que en ambos casos carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por si mismas sus necesidades básicas de la vida diaria; 

   II) que de acuerdo a esta norma, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC; 

   III) que el Servicio que a continuación se reglamenta cumple con los objetivos del SNIC planteados en la ley 19.353; 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA

CAPÍTULO I: Creación y condiciones del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria

Artículo 1

   (Creación) Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.353 de 27 de Noviembre de 2015, el Servicio de Teleasistencia Domiciliaria.

Artículo 2

   (Cometidos de la Secretaría Nacional de Cuidados) A los fines del Servicio que se crea, y de acuerdo a lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 19.353 de 27 de noviembre compete a la Secretaría Nacional de Cuidados del Ministerio de Desarrollo Social:

   a) Habilitar y registrar a las personas jurídicas que presten este Servicio según las condiciones que se establezcan en la presente reglamentación.

   b) Recibir y registrar las postulaciones de aspirantes a ingresar al Servicio como usuarios y coordinar la valoración de su dependencia mediante los instrumentos que se determinen.

   c) Establecer el subsidio al que los usuarios tendrán derecho según valoración de sus ingresos con la utilización de los instrumentos que a esos efectos se determinen.

   d) Diseñar y coordinar junto con la Dirección Nacional de Evaluación y Monitoreo del Ministerio de Desarrollo Social los procesos de evaluación y monitoreo del Servicio.

   e) Velar por el uso eficiente de los recursos financieros que a tales efectos le asignen las normas presupuestales.

Artículo 3

   (Cometidos del Banco de Previsión Social) A los fines del Servicio que se crea, compete al Banco de Previsión Social:

   a) Registrar a las personas usuarias que cumplan con los requisitos que se detallan en la presente normativa.

   b) Hacer efectivo el pago de los subsidios a las personas usuarias del servicio.

Artículo 4

   (Servicio de Teleasistencia Domiciliaria) El servicio de Teleasistencia Domiciliaria integra el Servicio de Cuidados a Distancia del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
   La Teleasistencia es el servicio de apoyo, basado en tecnologías de información y comunicación, que busca asegurar la recepción-derivación inmediata y oportuna frente a necesidades que pueda experimentar una persona en su domicilio, que requiera una intervención de terceros y no pueda comunicarlas eficazmente por otro medio.
   La reglamentación del presente Servicio se compone de la habilitación, el registro, y/o el otorgamiento de un subsidio según lo prescripto en el presente decreto.

Artículo 5

   (Alcance del Servicio): El Servicio de Teleasistencia Domiciliaria consta de:

   i. El suministro, la instalación y el soporte técnico del equipamiento
   tecnológico ubicado en el domicilio de las personas.
   ii. La instalación, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento del
   Centro de Atención a Usuarios/as, con capacidad para atención a
   distancia a través de personal debidamente capacitado las 24 horas del
   día, los 365 días del año.
   iii. La atención inmediata y adecuada, prestada exclusivamente
   mediante el Centro de Atención a Usuarios, ante alarmas disparadas por
   los dispositivos ubicados en el domicilio de las personas usuarias.
   iv. La derivación oportuna a los recursos brindados por el usuario o
   servicios públicos convenidos, frente a las diferentes necesidades que
   puedan sufrir en el domicilio de los usuarios.

Artículo 6

   (Modalidades) El Servicio de Teleasistencia que se reglamenta es:

   a) Sin unidad móvil de respuesta a domicilio.

   b) Sin sensores ni sistemas de televigilancia en el domicilio.

Artículo 7

   (Usuario/a) Podrá ser usuaria del Servicio que se reglamenta, la persona en situación de dependencia leve o moderada, de 14 años o más, que sea ciudadana natural, legal o con residencia de 10 años o más en el país y que resida en su domicilio particular dentro del territorio nacional.

Artículo 8

   (Exclusiones) Quedan excluidas del ámbito subjetivo de aplicación del presente decreto aquellas personas que:

   i. Se encuentren en régimen de internación o residencia en instituciones, residencias u hogares para personas mayores, hospitales, establecimientos psiquiátricos, hogares de amparo, entre otros.

   ii. No puedan identificar situaciones de riesgo, identificar la necesidad de ayuda y/o transmitirla adecuadamente.

   iii. Residan en hogares que carezcan de los requerimientos técnicos compatibles con el uso del equipamiento tecnológico de Teleasistencia Domiciliaria.

   iv. Las personas que se encuentren percibiendo el servicio de teleasistencia para habitantes de viviendas del Programa de Soluciones Habitacionales del Banco de Previsión Social.

Artículo 9

   (Baremo de Dependencia) Para determinar si la persona se encuentra en situación de dependencia leve o moderada, se utilizará el Baremo de Dependencia aplicado por el Ministerio de Desarrollo Social.
   El derecho al servicio se determina por el nivel de dependencia resultante de dicha aplicación.

Artículo 10

   (Progresividad) El acceso al servicio se determina según el cronograma de ingresos anuales que definirá la Junta Nacional de Cuidados. Dicho cronograma tendrá como criterios principales para definir la progresividad anual del acceso a los servicios al menos uno de los siguientes:
   a) la edad de las personas,
   b) composición del hogar
   El total de usuarios comprendidos en el Servicio considerados sobre una base anualizada, no podrá exceder la cobertura máxima que posibilitan los créditos asignados en normas presupuestales para el siguiente ejercicio.

Artículo 11

   (Formas de provisión) El Servicio deberá ser prestado por personas jurídicas debidamente habilitadas.

CAPÍTULO II: Procedimientos y requisitos para el acceso de los Usuarios al Servicio

Artículo 12

   (Postulación) Todas las personas que consideren encontrarse en situación de dependencia leve o moderada podrán postularse a través de la Secretaría Nacional de Cuidados para acceder al mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 24.

Artículo 13

   (Valoración) Formulada la postulación, el Ministerio de Desarrollo Social a través de sus equipos evaluadores determinará las acciones pertinentes con la finalidad de establecer el grado de dependencia, y demás requisitos para el ingreso al Servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 24.

Artículo 14

   (Revaloración): El nivel de dependencia y el subsidio serán revisables de oficio por la Secretaría Nacional de Cuidados por las causas que entiendan pertinentes.
   El interesado o sus representantes podrán asimismo peticionar la revisión con base en alguna de las siguientes causas:
   a. modificación de la situación de dependencia;
   b. error en la aplicación del baremo;
   c. error o modificación de la valoración de ingresos;

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 24.

Artículo 15

   (Registro de Usuarios) Cumplidas las condiciones de ingreso del postulante al Servicio, el Ministerio de Desarrollo Social efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social para el ingreso del postulante a su registro de usuarios del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 24.

Artículo 16

   (Acceso de los usuarios al registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Teleasistencia) El Ministerio de Desarrollo Social pondrá a disposición el acceso del usuario al Registro de Empresas Prestadoras que se crea en la presente reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 17

   (Elección de Prestadores) El usuario deberá comunicar al BPS la contratación y efectiva puesta en funcionamiento del servicio al momento de que ésta se produzca. Esta notificación no podrá superar el plazo de 60 días desde el acceso al Registro de Empresas Prestadoras. Este plazo podrá ser prorrogable por la Administración en caso de entenderse necesario.

   De no cumplirse con el plazo estipulado, y no mediando resolución de prórroga, el usuario será dado de baja del Registro de Usuarios, debiendo iniciar nuevamente el trámite previsto en los arts. 12° y siguientes de este Decreto para el acceso al servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

CAPÍTULO III: Procedimientos y requisitos para los prestadores del servicio:

Artículo 18

   (Registro de Prestadores de Servicios de Teleasistencia del Sistema Nacional de Cuidados): Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Teleasistencia del Sistema Nacional Integrado de Cuidados en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados.

Artículo 19

   (Habilitación de prestadores) A los efectos de la provisión del Servicio de Teleasistencia que se define y crea en este Decreto, la Secretaría Nacional de Cuidados habilitará a los prestadores.

Artículo 20

   (Requisitos para la habilitación): A los efectos de obtener la habilitación antes mencionada, los prestadores deberán:

   a) cumplir con los procedimientos que a estos efectos establezca la Secretaría Nacional de Cuidados.

   b) Contener taxativamente establecido en su objeto la prestación de servicios de cuidados en el marco del Sistema Nacional integrado de Cuidados;

   c) acreditar que cumplen con las normas técnicas vigentes en la materia;

   Se considera habilitación el acto administrativo emitido por el Ministerio de Desarrollo Social que autoriza el funcionamiento.

   Las personas jurídicas habilitadas serán incluidas en el Registro de Prestadores de Servicios de Teleasistencia del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, que se crea en la presente reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

CAPÍTULO IV: Contratación:

Artículo 21

   (Contratación) El servicio de Teleasistencia Domiciliaria que se reglamenta será contratado por las personas usuarias por sí o a través de sus representantes o apoderados.

Artículo 22

   (Contrato) El modelo de contrato a utilizar por la empresa, deberá ser aprobado por la Secretaría Nacional de Cuidados.

CAPÍTULO V: Subsidio:

Artículo 23

   (Subsidio) El usuario podrá acceder a un subsidio económico total o parcial destinado de forma exclusiva a la contratación de un Servicio de Teleasistencia Domiciliaria brindado a través de una persona jurídica habilitada por la Secretaría Nacional de Cuidados.

   Dicho subsidio se determinará en función de la capacidad de pago de los hogares y la carga de cuidados asociada, considerando todos los ingresos del hogar contemplados en términos per cápita, con base a la definición utilizada por el INE. A tales efectos, el usuario presentará ante la Secretaría Nacional de Cuidados o ante quien ésta disponga, una declaración jurada, la que deberá modificar cada vez que varíen los elementos expresados en la misma.

Artículo 24

   (Monto) El monto del subsidio total asciende a 0,26 BPC más IVA y cubrirá el servicio por todo concepto.

   En caso de existir un segundo usuario que pertenezca al mismo hogar y cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo II del presente Decreto se abonará un 20% del subsidio asignado al primer usuario lo que cubrirá el servicio por todo concepto; en caso de existir tercer usuario o más que pertenezcan al mismo hogar y cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo II del presente Decreto, el servicio será cubierto sin costo adicional.

Artículo 25

   (Tasas de subsidio) Los Usuarios accederán a un subsidio según el detalle que sigue:
   Hasta 3 BPC per cápita               Subsidio total
   De 3 BPC hasta 6 BPC per cápita      67% de subsidio
   De 6 BPC hasta 11 BPC per cápita     33% de subsidio
   A partir de 11 BPC per cápita         0% de subsidio

Artículo 26

   (Forma de pago del subsidio) La forma y el procedimiento de pago del subsidio al usuario/a será regulado por el Banco de Previsión Social.

CAPÍTULO VI: Derechos y obligaciones de los Usuarios:

Artículo 27

   (Derechos de los usuarios) Serán derechos de los usuarios los siguientes:

   a) Ser informado sobre el alcance del servicio.

   b) Recibir el servicio que se reglamenta sin discriminación por razón de sexo, raza, edad, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

   c) El ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su personalidad, dignidad humana e intimidad;

   d) Ser informados en términos comprensibles y accesibles de la valoración de su situación de dependencia y de sus derechos y obligaciones y de las características y normativa del servicio.

   e) La intimidad y confidencialidad de los datos conocidos, de manera que cualquier información obtenida se mantenga bajo secreto profesional.

   f) Recibir un trato correcto y respetuoso por parte de los trabajadores que intervienen en los servicios.

   g) Recibir adecuadamente los servicios con el contenido, continuidad y la duración que se establece.

   h) Ser informados de las modificaciones que pudieran producirse durante los servicios.

   i) Solicitar la baja del servicio de acuerdo a las estipulaciones contractuales de los prestadores.

   j) Presentar quejas, denuncias y reclamaciones ante la autoridad competente.

   k) Ser orientados a recursos sociales alternativos que, en su caso, resulten necesarios.

   l) Pedir la oportuna identificación a todas las personas que, con motivo de la prestación del servicio, accedan a su domicilio.

Artículo 28

   (Obligaciones de los usuarios) Los usuarios y demás integrantes del hogar están obligados a:

   a) Suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las autoridades competentes para la valoración de su grado de dependencia y para la determinación del subsidio.

   b) Proporcionar y mantener actualizados los datos personales indispensables para la prestación del servicio, consentir su tratamiento y autorizar la grabación de las comunicaciones que mantenga con el Centro de Atención a Usuarios, bajo las Leyes de protección de datos personales.

   c) Adoptar una actitud colaboradora, respetuosa y correcta en el desarrollo y mantenimiento de los servicios.

   d) Mantener un trato correcto y cordial con las personas que prestan los servicios, respetando su competencia técnica.

   e) Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal, familiar, y social, que pudiera dar lugar a modificaciones en el servicio o el subsidio.

   f) Comunicar con la diligencia debida que no desea continuar recibiendo el servicio.

   g) Poner en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cuidados cualquier anomalía o irregularidad que detecte en el Servicio.

   h) Aplicar el subsidio a la finalidad para la que fue otorgado.

   i) Facilitar las acciones de fiscalización y evaluación del Servicio.

   j) El cuidado del equipamiento que se le entrega, la devolución del mismo y todas las demás condiciones inherentes al contrato.

CAPÍTULO VII: Contralores

Artículo 29

   (Seguimiento del servicio) El Ministerio de Desarrollo Social realizará procedimientos con fines de seguimiento y contralor sin perjuicio de las facultades que a este respecto competen a otros organismos. En caso de constatarse irregularidades o incumplimientos vinculados al servicio tanto de usuarios como de proveedores, se comunicará de forma inmediata a la Secretaría Nacional de Cuidados pudiéndose aplicar descuentos o suspensión del subsidio otorgando vista previa al usuario, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que correspondan.

Artículo 30

   (Denuncias) El usuario o sus representantes podrán remitir denuncias ante la Secretaría Nacional de Cuidados en caso de presuntas irregularidades o incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente reglamentación y en otras normas concordantes.

Artículo 31

   (Modificación, extinción y baja definitiva del servicio) El servicio que se reglamenta podrá ser modificado o extinguido en función de la situación personal del usuario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su acceso, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente reglamentación.

   Son causas de baja definitiva en los servicios: a) Dejar de reunir los requisitos establecidos para el acceso al servicio; b) Fallecimiento del usuario; c) Decisión expresa y fundada de la persona usuaria de dejar de utilizar el servicio; d) Incumplimiento por parte de la persona usuaria de sus obligaciones de colaboración o contractuales que dificulten o hagan inviable la prestación del servicio.

CAPÍTULO VIII: Otros Servicios del Sistema Nacional Integrado de Cuidados:

Artículo 32

   (Acceso al Servicio de Asistentes Personales del SNIC): Incorpórense a los usuarios del Servicio de Teleasistencia que consideren que su dependencia devino severa, a los criterios de progresividad del art. 7° del Decreto 117/2016 de 25 de abril de 2016.

CAPÍTULO IX: Disposiciones transitorias.

Artículo 33

   (Plazo para la acreditación del objeto) A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el literal b del art. 20° del presente Decreto los prestadores que ya se encuentren constituidos con un objeto distinto al establecido, contarán con un plazo de un año, desde la entrada en vigencia del mismo, para presentar la constancia de inicio del trámite correspondiente.

Artículo 34

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - JOSÉ LUIS CANCELA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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