FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos de
salarios, para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión", habiéndose agotado las
instancias de deliberación sin lograrse acuerdo unánime, se resolvió por
mayoría según lo establecido en Actas fecha 8 de diciembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse, con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de
setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el presente
decreto, en un 21,47% con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta
el 31 de enero de 1987.
Establécese que los trabajadores que en el departamento de Montevideo,
desempeñen funciones correspondientes a las categorías de Locutor y
Operador en forma simultánea, deberán percibir un salario no menor a N$
26.572.00 (nuevos pesos veintiseis mil quinientos setenta y dos).
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía
aclaratoria o complementaria el salario mínimo o aumento porcentual que
corresponderá a dichos trabajadores.
En ningún caso, la resolución que emane del Consejo podrá alcanzar o
modificar laudos o decretos vigentes.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.