Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: El Oficio de fecha 9 de febrero de 1996 cursado por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que
solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles,
disolventes en la Ley Nº 12.670 del 17 de diciembre de 1959; el artículo
1º) del Título 11 del Texto Ordenado 1991; el artículo 430, de la Ley
Nº 15.903 del 10 de noviembre de 1987; el artículo 452 de la Ley 16.226
del 29 de octubre de 1990 y el artículo 761 de la Ley Nº 16.736 del 5 de
enero de 1996;
Resultando: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo;
Atento: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3º) de la Ley
Nº 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art.
1º) de la Ley Nº 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982.
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los
combustibles, disolventes, asfaltos y productos especiales fijados por el
Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 10
de febrero de 1996. (*)
Los precios del fuel oil, cementos asfálticos, emulsiones asfálticas y
asfaltos oxidados, disolventes y productos especiales, no incluyen el
Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura.
El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el
precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince
por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.