La percepción de la jubilación sólo es incompatible con el desempeño de
actividad remunerada amparada por el mismo Organo que sirve la prestación,
con excepción del ejercicio de cargos docentes en Institutos de Enseñanza
Oficiales o Habilitados y sin perjuicio de la regla establecida en el
inciso 2 del artículo 74 del Acto Institucional 9.
Esta limitación no es aplicable a las situaciones de acumulación de
actividad y pasividad, legalmente configuradas al 23 de octubre de 1979,
ni a las que provengan de la acumulación de cargos públicos no docentes
autorizadas legalmente a esa fecha o resultante de las transformaciones
impuestas por el Título II del Acto Institucional 9, en cuyos casos no
será aplicable la limitación establecida por el inciso 1 del artículo 22.
La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad
remunerada o con cualquier pasividad.