Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituido por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 30 "Agencias de Carga Aérea" y Courier, Sector "Agencia de Carga Aérea" se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 9 de junio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 20% con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio Subgrupo 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Sector "Agencias de Carga Aérea" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986. Se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el
presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.