REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 62 A 71 DE LA LEY 19.315 (LEY ORGANICA POLICIAL)




Promulgación: 29/12/2016
Publicación: 11/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículos 62, 63, 64, 65, 
66, 67, 68, 69, 70 y 71.

TÍTULO V
CAPITULO I - DE LOS ASCENSOS EN GENERAL

Artículo 55

   Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas:
   A) Fallecimiento.
   B) Cesantía.
   C) Retiro.
   D) Ascenso.
   E) Modificación presupuestal de cargos.
   En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem.
   Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las unidades ejecutoras para el personal de la Escala Básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Policial N° 19.315 de fecha 18 de febrero de 2015, sin perjuicio de la selección directa prevista en su Artículo 66.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).
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