CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION SUS ANEXOS Y SUCURSALES




Promulgación: 14/08/1985
Publicación: 22/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder
Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo 18 Subgrupo "Panaderías con Planta de Elaboración, sus anexos y dependencias y sucursales" se ha logrado acuerdo para el departamento de Montevideo y el de Canelones, quedando pendiente la fijación de salarios para los demás departamentos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791, de 8 de junio de 1978, y en el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un aumento del 22% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, para los trabajadores del interior del país, con excepción del departamento de Canelones, comprendidos en el Grupo 18 "Subgrupo Panaderías con Planta de elaboración, sus anexos y sucursales".

Artículo 2

   Fíjase un salario mínimo de N$ 7.500.00 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales, para los mayores de 18 años y de N$ 7.100 (nuevos pesos siete mil cien) para los menores de 18 años.

Artículo 3

   Los aumentos dispuestos por el presente decreto regirán a partir del
1º de junio de 1985.

Artículo 4

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan el 22% en ningún caso el traslado a precio
podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de
1985, en la estructura de los costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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