Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías, Herboristerías" y Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 4 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías y Herboristerías", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año.
El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1986.
Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985.
Mensual N$
Mandadero 13.200
Limpiadora 13.200
Sereno 15.180
Auxiliar Administrativo 15.180
Auxiliar 15.180
Vendedor de 2da. 16.764
Cajero 16.764
Vendedor de 1era. 18.480
Vendedor Especializado 20.195
Encargado 23.231
Encargado General 26.399
Gerente 30.095
Las sumas para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) que se abonen a partir del 1° de julio de 1986 se calcularán en razón al 70% (setenta por ciento) del jornal líquido correspondiente según las normas de cálculo establecidas.
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986.
Capítulo II) Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas.
Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 18% (dieciocho
por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para
los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 9 Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", con
vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año.
Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:
Mensual N$
Cadete 13.924
Limpiador 13.924
Acompañante de Chofer 13.924
Sereno 16.013
Cobrador 16.013
Apartador Receptor 16.013
Chofer Repartidor 16.987
Recepcionista Telefonista 16.987
Operador de Sistemas 22.975
Codificador o Facturista 19.494
Auxiliar Contable 1a 22.975
Auxiliar Contable 2a 16.987
Vendedor 19.494
Relacionista 22.975
Control de Recepción y Salida
de Mercaderías 22.975
Encargado de Mantenimiento 22.975
Jefe 27.013
Auxiliar de 3ra. 16.013
Cajero 19.494
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Disposiciones Generales para los Capítulos I y II
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicio de las empresas que integran el grupo salarial.