APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1996




Promulgación: 19/11/1996
Publicación: 11/12/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1062

Artículo 13

   Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de dicho
descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo
y los declarados pagos por ley- tendrá derecho a una retribución adicional
al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
 - Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los artículos 15 ó 16, más un
treintavo de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las
que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 31, a que
tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de
turno rotativo.
 - Si se tratara de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos
treintavos del sueldo que corresponda a los artículos 15 ó 16, más dos
treintavos de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las
que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 31, a que
tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo
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