Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de dicho
descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo
y los declarados pagos por ley- tendrá derecho a una retribución adicional
al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los artículos 15 ó 16, más un
treintavo de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las
que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 31, a que
tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de
turno rotativo.
- Si se tratara de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos
treintavos del sueldo que corresponda a los artículos 15 ó 16, más dos
treintavos de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las
que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 31, a que
tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)