Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas. Al funcionario que cumpla excepcionalmente tareas en horario
nocturno, se le retribuirá además por cada hora trabajada en ese horario,
con un 8% de la doscientas cuarentava parte del sueldo correspondiente a
su categoría de acuerdo a la escala del artículo 15º. No podrán percibir
esta retribución los funcionarios que cobren las compensaciones previstas
en los numerales 1 y 2 del artículo 21º.