APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1996




Promulgación: 19/11/1996
Publicación: 11/12/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1062

Artículo 24

   Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas. Al funcionario que cumpla excepcionalmente tareas en horario
nocturno, se le retribuirá además por cada hora trabajada en ese horario,
con un 8% de la doscientas cuarentava parte del sueldo correspondiente a
su categoría de acuerdo a la escala del artículo 15º. No podrán percibir
esta retribución los funcionarios que cobren las compensaciones previstas
en los numerales 1 y 2 del artículo 21º.
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