ENFERMEDAD HEMORRAGICA VIRAL DEL CONEJO. CREACION DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE CONEJOS




Promulgación: 16/12/2004
Publicación: 22/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1387
VISTO: el brote epizoótico de carácter infectocontagioso de la población
de conejos en nuestro territorio;

RESULTANDO: I) que de acuerdo al diagnóstico emitido por técnicos de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en base a signos clínicos, epidemiológicos e
histopatológicos, se trata de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo,
que hasta el presente era exótica en el país y en América del Sur;

II) el carácter de alta difusibilidad, morbilidad y mortalidad sobreaguda
en las poblaciones de conejos, y la resistencia del virus en el medio
ambiente, requieren la urgente implementación de un programa de control
sanitario de la enfermedad, a fin de evitar su propagación;

III) dicha enfermedad fue incorporada en la nómina establecida por la ley
N° 3.606 de Policía Sanitaria por el decreto N° 351/994 de fecha 9 de
agosto de 1994, en virtud de lo cual, corresponde al Poder Ejecutivo
regular la aplicación de las medidas especiales de acuerdo a las
características de la misma;

IV) que de acuerdo a consultas técnicas efectuadas a nivel internacional
en relación al combate de la enfermedad, se recomienda la aplicación de
la vacunación en predios sanos perifocales y la eliminación de los
animales en los predios focales, conjuntamente con la instrumentación de
un registro obligatorio de establecimientos de cría de conejos;

V) que el artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de
2001, habilita a financiar la compra de la vacuna contra la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo, con el Fondo de Indemnización creado por la
ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, por ser una enfermedad
exótica;

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer las medidas necesarias a fin de
evitar la propagación de la enfermedad y lograr el control sanitario de
la misma;

II) necesario cometer a la Dirección General de Servicios Ganaderos la
conducción de la campaña contra la enfermedad;

III) Conveniente, disponer la vacunación obligatoria contra la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo en los predios sanos, y eliminación de
animales en predios con presencia de la enfermedad;

IV) necesario autorizar la importación y comercialización de vacunas para
inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a
las condiciones dispuestas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos a través de DILA VE;

V) conveniente crear un registro de establecimientos dedicados a la cría
de conejos con fines comerciales e instrumentar un sistema de
información, mediante declaraciones juradas, a fin de recabar datos de
los productores del sector;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 3.606
de fecha 23 de abril de 1910, ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de
1989; ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001; decreto N° 351/994 de
fecha 9 de agosto de 1994; ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y
decreto 24/998 de fecha 29 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal,
la conducción de la campaña sanitaria para el control de la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo.

La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División
Sanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones higiénico
sanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines
comerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos
que establecerá a tales fines.

Artículo 2

 Créase el Registro de establecimientos de cría de conejos con fines
comerciales en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

La inscripción será obligatoria para todos los propietarios o tenedores
de conejos a cualquier título, de acuerdo a la reglamentación que
establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 3

 La Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá a los titulares o
responsables, las declaraciones juradas de existencias, nacimientos,
movimientos de animales y demás datos que a juicio del Servicio Oficial,
resulten necesarios para el control higiénico sanitario de los
establecimientos.

Artículo 4

 Dispónese la vacunación obligatoria contra la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del MGAP, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el
presente Decreto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución MGAP S/N de 28/09/2007 numeral 1.

Artículo 5

 Autorízase a la División Sanidad Animal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
coordinar con las Intendencias Municipales, las acciones inherentes para
el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente decreto.

Artículo 6

 La vacunación no se aplicará en establecimientos donde se haya
diagnosticado la enfermedad, ni en animales enfermos.

Artículo 7

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta
de la Dirección General de Servicios Ganaderos, a suspender la
vacunación, cuando la evolución de las condiciones sanitarias lo
permitan.

Artículo 8

 Autorízase la importación, comercialización y registro de vacunas para
inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en las
condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos
a través de DILAVE.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 388/007 de 15/10/2007 artículo 1.

Artículo 9

 En esta primera etapa de la campaña, el costo de la vacuna será de cargo
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Fondo de
Indemnización previsto por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de
1989, en aplicación del artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 13 de
febrero de 2001.

Artículo 10

 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Decreto, dará lugar a la aplicación de los artículos 262 y 285 de la ley
N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones
penales que pudieren corresponder.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

HIERRO LOPEZ - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJO FERNANDEZ
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