Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajos comprendidos en el artículo anterior, será inferior al resultante de la aplicación de la escala establecida en el artículo 1°, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.