VISTO: Lo dispuesto por los Decretos Nº 502/984 de 12 de noviembre de
1984, Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, y Nº 301/997 de 20 de agosto de
1997.
RESULTANDO: I) Que las mencionadas disposiciones establecen la
posibilidad a aquellos empleadores que posean actividades bonificadas
solicitar la recalificación de las mismas.
II) Que con fecha 24 de abril de 2002 se presentó la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), solicitando la
recalificación de sus servicios bonificados en relación a la actividad de
los funcionarios de la División Portland.
CONSIDERANDO: I) Que al Grupo de Trabajo denominado "Comisión de
Servicios Bonificados" consagrado en la Resolución del Poder Ejecutivo,
de fecha 24 de octubre de 1990, se le confirió el cometido de estudiar
las solicitudes de recalificación.
II) Que el citado Grupo de Trabajo, ha constatado que:
a) los estudios realizados por la peticionante son confiables, no
surgiendo de los mismos que se haya detectado la presencia de
cristobalita ni de tridimita (variedades de la sílice cristalina), y
que la sílice cristalina es un componente muy minoritario de la roca
caliza procesada;
b) del informe de los geólogos de ANCAP presentado, surge que la
piedra que se explota ha provenido siempre de la misma cantera, por
lo que la composición de la misma no ha variado en el tiempo;
c) de todos los puestos de trabajo muestreados no surge riesgo
comprobado de contraer la enfermedad de silicosis;
d) la presencia de polvo no significó la presencia de sílice
cristalina en la fracción respirable, con las características de
producir silicosis;
e) la asistencia médica a los funcionarios de la División Portland
del Ente, que implica la realización de placas y estudios de alta
definición, no ha detectado ningún caso de silicosis en los
trabajadores de la misma en toda su historia;
f) el Banco de Seguros del Estado y la Cátedra de Neumología de la
Facultad de Medicina han expresado que no se ha detectado ningún caso
de silicosis producido por exposición permanente al polvo derivado de
la producción de cemento;
III) Que como consecuencia de lo referido, el Grupo de Trabajo recomendó
la recalificación de los servicios de la División Portland de ANCAP, en
razón que están dadas las condiciones para dejar sin efecto la
bonificación en el cómputo jubilatorio dispuesta por el Decreto 502/984
de 12 de noviembre de 1984.
IV) Que la "Comisión de Servicios Bonificados" dio vista de las
actuaciones administrativas al Sindicato de trabajadores de ANCAP, el
cual no se presentó a las mismas.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los artículos
36 y siguientes de la Ley Nº 16.713 de 5 de setiembre de 1995,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Recalifícanse las actividades de la División Portland de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
declarándose que sus trabajadores no están comprendidos en la
bonificación establecida en el Literal B) del artículo 1º del Decreto Nº
502/84 de 12 de noviembre de 1984.