FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1990




Promulgación: 27/09/1990
Publicación: 13/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuestos por el artículo 1º literal e) del decreto ley 14.791
de fecha 8 de junio de 1978.

 Resultando: I) Que el decreto 247/90 fijó en un 15 % el incremento
salarial a regir desde el 1º de junio de 1990, para los trabajadores de la
actividad privada incluidos en el régimen de Consejos de Salarios;

 II) Que en el período transcurrido entre el 1º de junio y el 31 de agosto
de 1990, la inflación alcanzó el 22,21 %.

 Considerando: I) Que para aquellos trabajadores que hubieran percibido
aumentos inferiores al 22,21 %, resulta necesario establecer un aumento
salarial a regir desde el 1º de setiembre de 1990, que compense dicha
diferencia en la proporción superada por la inflación del trimestre;

 II) Que el aumento otorgado es sin perjuicio de los acuerdos que se
logren en los Consejos de Salarlos.

 Atento: a lo precedentemente expuesto,

                         El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Increméntese en un 6,3 %, a partir del 1º de setiembre de 1990 los
salarios de todos los trabajadores de la actividad privada, excluidos los
trabajadores rurales y domésticos, que al 1º de junio de 1990 hubieran
recibido un incremento del 15 %.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los salarios de los referidos trabajadores, que al 1º de junio de 1990
hubieran recibido aumentos superiores al 15 % e inferiores al 22,21 %, se
incrementarán porcentualmente a partir del 1º de setiembre de 1990, hasta
equiparar el 22,21 %.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Para la determinación del porcentual de aumento otorgado el 1º de junio
de 1990, no se computará el incremento extraordinario establecido en los
artículos 4, 5 y 6 del decreto 247/990.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los incrementos que se acuerden en los Consejos de Salarios, se
calcularán sobre los salarios percibidos al 31 de agosto de 1990 más el
porcentaje que corresponda por la aplicación del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada
comprendidos en el presente decreto, no podrán ser incrementados en más
del aumento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - JUAN ANDRES RAMIREZ
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