FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 20/11/2002
Publicación: 26/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1445
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.582 de 02/11/2002.

CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA

Artículo 5

 El monto a percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de 
la Actividad Lechera (FFAL), deberá ser destinado:
a) el 40% correspondiente a cada productor será de libre disponibilidad 
para hacer frente a las necesidades de financiamiento en su empresa,
b) el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor 
mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A estos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
promoverá una negociación colectiva con dicha institución financiera, con 
el objetivo de lograr una cancelación bonificada.
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