VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
1.330 (pesos uruguayos mil trescientos treinta) mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre
veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.268 (pesos
uruguayos mil doscientos sesenta y ocho) o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25). (*)
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo,
será $ 6,65 (pesos uruguayos seis con sesenta y cinco) y para el interior
$ 6,34 (pesos uruguayos seis con treinta y cuatro).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse por
tales conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo
establecido, si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).
Lo dispuesto en el artículo lo regirá a partir del 1º de enero de 2003 y
no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio
doméstico rural.